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CSJ - SPL EXP208-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP208-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

REF: Expediente Nº 208

Aprobado Acta Nº 18 Nº 164 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 14 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra HENRY MOSQUERA OREJUELA por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de REF: Exp. Nº 208 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora SAMARIS DEL S. QUINTO MOSQUERA denunció penalmente a su compañero permanente HENRY MOSQUERA OREJUELA, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas (folio 7), en hechos ocurridos el 22 de mayo del año en curso.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, que mediante providencia de 3 de junio del presente año (folio 8), dispuso abrir investigación previa.

Posteriormente, por auto de 25 del mismo mes y año (folio 9), se apartó del conocimiento por considerar que la conducta denunciada en razón

a la incapacidad dictaminada a la víctima constituía una contravención especial de competencia de los Jueces Penales Municipales, funcionarios a quienes envió el expediente proponiendo colisión negativa.

3. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal, en providencia de 14 de julio del año en curso, declinó la competencia argumentando que el hecho

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REF: Exp. Nº 208 investigado hacía referencia al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, de conocimiento en la etapa de instrucción de los Fiscales Seccionales, por lo que aceptó el conflicto planteado y dispuso remitir las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Veintisiete Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, ambos de Medellín, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra HENRY

MOSQUERA OREJUELA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

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REF: Exp. Nº 208

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A HENRY MOSQUERA OREJUELA su compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 22 de mayo del año en curso estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias le corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 5.1. Es evidente que el sindicado por ser el compañero permanente de la ofendida forma parte de su familia para efectos de la Ley 294 de

1996. De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley en cita, constituyen familia: 4

REF: Exp. Nº 208 “a) …compañeros permanentes; …” 5.2. La conducta por tratarse de lesiones causadas a un miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días y sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el

artículo 22 de la Ley 294. Esta Corporación en auto de 31 de marzo del presente año, con ponencia de quien aquí cumple idéntica función, dejó sentados los siguientes criterios en relación con el delito de Violencia Intrafamiliar: “La Corte entiende que es connatural al maltrato físico o síquico constitutivo de la violencia intrafamiliar, que en algunos casos produzca lesiones que incapaciten a la víctima por pocos días sin que esa consecuencia llegue a adecuarse como delito. En esos eventos lo indicado es estimar que esas lesiones quedan comprendidas dentro del tipo de violencia intrafamiliar, y en el momento de graduar dentro del mínimo y el máximo tener en cuenta el menor o mayor daño causado. “Lo que se presenta en este caso es lo que en la dogmática jurídico penal se conoce con el nombre de ‘hecho típico acompañante’, que es una de las hipótesis del principio de consunción, consistente en que el desvalor de alguna consecuencia que eventualmente pueda generar la 5

REF: Exp. Nº 208 conducta está ya comprendido en el tipo que se aplica; tal el caso de las lesiones leves (rasguños, escoriaciones, hematomas etc.) que pueden resultar en los casos de hurto con violencia contra las personas, o del acceso carnal violento, o justamente en el que aquí se resuelve.”. 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal,

modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra HENRY MOSQUERA OREJUELA por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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REF: Exp. Nº 208

DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra HENRY MOSQUERA OREJUELA a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. Nº 208

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

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REF: Exp. Nº 208

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

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REF: Exp. Nº 208

Secretaria 10

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