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CSJ - SPL EXP208-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP208-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0208

Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Sesenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de FREDY AUGUSTO

FORERO PERALTA.

I. ANTECEDENTES

1. El Subintendente de la Policía Nacional CARLOS JULIO SANCHEZ BURGOS, puso en conocimientos de las autoridades el hurto de un teléfono celular

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia marca NOKIA, afiliado a la empresa COMCEL, de propiedad de la Institución a la cual presta sus servicios, pero entregado bajo su responsabilidad. Indicó que el aparato fue hallado luego de indagar a la persona que lo tenía en su poder y sobre la procedencia del mismo, informó que había sido vendido por FREDY AUGUSTO FORERO PERALTA, un auxiliar bachiller.

2. El Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar de Bogotá adelantó el trámite de investigación preliminar y luego de recepcionar algunas pruebas (fls. 4

a 27) ordenó enviar las diligencias al Juez Penal Municipal (Reparto), por competencia.

3. Repartidas al Juez 62 de dicha especialidad, avocó el conocimiento del asunto y posteriormente, el 12 de marzo de 2001 (fl. 33), decretó la “APERTURA DE INVESTIGACIÓN”, y la práctica de audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 228 de 1995.

Como el implicado no se hizo presente para dicho trámite, fue emplazado mediante edicto y declarado persona ausente, disponiendo en consecuencia, la designación de un defensor de oficio (fls. 34 a 41).

4. No obstante lo anterior, el 18 de enero del presente año (fl. 42), dispuso remitir el asunto de manera inmediata y proponiendo colisión negativa de competencia, a las Fiscalías Locales. Dicha decisión la sustentó en que a

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Corte Suprema de Justicia esa fecha “no se ha iniciado formalmente la investigación con la realización de audiencia preliminar”, pues aseguró que el trámite de las contravenciones consta de dos actos, cuales son la audiencia preliminar y la de juzgamiento, citando además, un auto dictado por esta Corporación que resolvió una situación similar.

5. Asignadas las diligencias a la Fiscalía 68 Local, con resolución emitida el 12 de febrero de 2002 (fls. 44 a 46), declinó la competencia atribuida por la funcionaria judicial porque consideró que como los hechos ocurrieron

antes del 24 de julio de 2001 y el aparato judicial se puso en actividad también para dicha época, la normatividad vigente era la Ley 228 de

1995. Agregó que una conducta contravencional, en aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, no pierde su naturaleza por el tránsito de legislación. Finalmente indicó que en los autos el Juzgado abrió investigación antes de entrar en vigencia la nueva legislación, circunstancia por la que concluyó que de ninguna manera se darían los presupuestos del pronunciamiento de la Corte al cual el juez hizo alusión.

6. Ante la Fiscalía 010 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá llegó la controversia suscitada, la cual a su vez, ordenó remitirla a la Sala Plena de la Corte para que la misma sea dirimida.

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Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior.

Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario, y en cierta forma obligatorio, en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. Bajo estos parámetros, en el caso de autos está demostrado que el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, mediante auto de 12 de marzo de 2001 (fl. 33), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación, decretó la apertura de la investigación, dando de esta manera inicio formal al proceso, razón por la cual, en orden a lo dispuesto por el mencionado artículo transitorio, la Ley 228 de 1996 sigue vigente. Con relación a la colisión de competencia planteada, originada con posterioridad a la iniciación del proceso, y en atención a que también para el trámite, por mandato de la misma norma transitoria antes citada, continúa imperante la Ley 228, la Corte dará aplicación a su artículo 34 invocado con

anterioridad para resolver situaciones similares a la que ahora ocupa su atención. En este orden de ideas, para el caso sub júdice, se mantiene el criterio señalado por la corporación en providencia de fecha julio 29 de 1999, radicación 0178, con ponencia del Magistrado Nilson E. Pinilla Pinilla, y que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia competente para resolver el presente conflicto, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.” “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Secciónales de la Judicatura,

reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico.” 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía.” “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles.” “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y 7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.” “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.” “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha 8 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver.”

Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver este conflicto y remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (Reparto). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá.

Segundo: REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá

(Reparto), por competencia.

Tercero: Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.

Cópiese y cúmplase. 9 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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