CSJ - SPL EXP209-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP209-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0209
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 215. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Veintidós Local – Unidad II de delitos contra el Patrimonio Económico, ambos de Cali, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de LUIS
ALFONSO RAMIREZ.
I. ANTECEDENTES
1. MANUEL SALVADOR MOLINA DUQUE, puso en conocimiento de las autoridades judiciales los hechos ocurridos el 22 de julio de 1999,
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Corte Suprema de Justicia cuando el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ, haciéndose pasar como Subdirector de la DIAN, le ofreció la venta de dos televisores cuya entrega se efectuaría con el pago adelantado del 30% del valor total. El denunciante efectivamente le desembolsó la suma de $209.000,oo, pero los referidos electrodomésticos no fueron entregados, desconociéndose además, el paradero del inculpado.
2. Luego de someter a reparto las diligencias, le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, el cual,
de conformidad con el artículo 20 de la Ley 228 de 1995, en procura de allegar mayor información en torno a los hechos denunciados y la identificación e individualización de su autor, dispuso remitirlas a la Policía Judicial (fl. 4). Esta última, al parecer adelantó los trámites pertinentes, pero como transcurrieron más de seis meses sin obtener dato alguno al respecto, el Juzgado, con proveído de 12 de abril de 2000 (fl. 7), ordenó el archivo provisional del asunto de conformidad con lo establecido por el parágrafo de la norma citada precedentemente.
3. No obstante lo anterior, el 7 de febrero del presente año (fl. 8), declaró su falta de competencia para seguir adelantando las diligencias, bajo el argumento de que de conformidad con el artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, a los jueces penales municipales les correspondía continuar con los trámites
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Corte Suprema de Justicia contravencionales, pero sólo si se iniciaron con resolución de apertura. Concluyó que como el asunto sometido a estudio no se encuadraba bajo esa premisa, debía remitirlo a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, proponiéndole colisión negativa de competencia en caso de que sus motivos no fueran aceptados.
4. Asignado el trámite a la Fiscalía Veintidós Local, mediante resolución de 25 de enero de 2002 (fls. 10 y 11), aceptó la colisión propuesta porque consideró que el traslado de los asuntos archivados “solo debe
proceder en aquellos casos donde sea necesario reactivar la investigación por prueba sobreviniente que conlleve suspender su archivo provisional”, circunstancia que no se da en las presentes diligencias. En consecuencia, dispuso el envío de estas últimas a la Corte Suprema de Justicia, para que por Sala Plena se dirima la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada
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Corte Suprema de Justicia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los
procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice
de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Veintidós Local – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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