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CSJ - SPL EXP21-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP21-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

REF: Expediente Nº 11-001-02-30-010-1999-0021-00

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D. C. de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), mediante providencia de 14 de enero del presente año, dispuso el envío a esta Corporación de las diligencias de carácter penal adelantadas contra JESUS ADRIAN ARISMENDI CARDONA y GUSTAVO ALBERTO MEJIA MUÑOZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 numeral 3º y Ref: Exp. 11-001-02-30-010-1999-0021-00 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. El 30 de septiembre de 1998, JESUS ADRIAN ARISMENDI CARDONA y GUSTAVO ALBERTO MEJIA MUÑOZ, fueron puestos a disposición de las autoridades penales acusados de haber hurtado en tres propiedades rurales de la vereda Las Mangas ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal. Según cuentan los autos, los sindicados en la madrugada de ese día entraron a las viviendas del médico JORGE

GRISALES GONZALEZ y del señor ISRAEL JESUS CORREA FLOREZ, de donde sustrajeron tres cilindros de gas y varias prendas de vestir cuya cuantía se estimó en $310.000,oo. Así mismo, cuando cruzaron por la finca del señor ELADIO JAIME GALLEGO GIRALDO arrancaron y se llevaron varios palos de yuca por valor de $30.000,oo.

2. Las diligencias fueron enviadas al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal que mediante auto de 1º de octubre siguiente

(folio 14), se abstuvo de avocar el conocimiento y dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Local por competencia, para lo cual argumentó que en la sustracción de los bienes fue necesario ingresar al “corredor de la residencia afectada”, lo que constituye una “penetración 2

Ref: Exp. 11-001-02-30-010-1999-0021-00 arbitraria en las dependencias inmediatas”, configurándose así la causal de calificación del hurto contemplada en el numeral 3º del artículo 350 del Código Penal.

3. La Fiscalía Trece Local de Santa Rosa de Cabal, por auto de 2 de octubre del año inmediatamente anterior (folio 16) ordenó la apertura de la instrucción y dispuso la práctica de pruebas. Luego, mediante proveído de 7 de octubre siguiente (folio 31), resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos “coautores responsables del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO en concurso homogéneo”, de conformidad con lo

previsto en los artículos 349, 350 numeral 3º y 351 numerales 9º y 10º del Código Penal y 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, dispuso romper la unidad procesal para que se investigara por separado lo relativo al hurto de la yuca como una contravención, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

4. La anterior decisión fue recurrida por los Defensores Públicos de los encartados, por cuanto consideraban que sus representados tenían derecho al beneficio de la libertad provisional en tanto que los hechos investigados en su concepto, no eran de “gran alarma social” ni

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Ref: Exp. 11-001-02-30-010-1999-0021-00 tampoco era cierto que se hubieran dedicado “toda la noche a cometer actos delictivos” como lo aseguraba el Fiscal.

5. Al resolver la apelación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira en resolución de 10 de diciembre de 1998 (folio 56), aduciendo una motivación por demás confusa, estimó que ante la “contundencia” probatoria, lo único que podía hacerse era imponer a los sindicados medida de detención preventiva “lo que implica que por ese aspecto la providencia apelada merece confirmación”. Sin embargo, discrepa del inferior en la medida en que dispuso investigar por separado la conducta referida al apoderamiento de la yuca, pues si así fuera, los demás comportamientos también serían contravencionales pues no existe prueba de que el ingreso a las propiedades haya sido un acto arbitrario o clandestino toda vez que

“la puerta estaba abierta porque así la dejó su morador al salir, no se ejerció violencia contra las personas ni las cosas, no hubo escalamiento, en fin no se da ninguna de las circunstancias que califican el delito” y la “nocturnidad para nada influyó en la consumación del hecho”. Por lo anterior, consideró que se debía revocar lo pertinente a la detención física y proceder a declarar la nulidad de los actuado por 4

Ref: Exp. 11-001-02-30-010-1999-0021-00 falta de competencia, como efectivamente lo hizo, ordenando remitir la actuación al Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal.

6. El Juzgado Segundo Penal Municipal en auto de 18 de diciembre de 1998

(folio 80), se abstuvo de conocer para lo cual se refirió a los argumentos expuestos en su providencia inicial en la cual dijo, planteó conflicto a la Fiscalía.

7. La Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Rosa de Cabal en auto de 14 de enero del presente año (folio 83), manifestó compartir la posición del Juzgado Penal Municipal pero que por lo dispuesto por su superior era necesario enviar las diligencias a esta corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en

contra de JESUS ADRIAN ARISMENDI CARDONA y GUSTAVO ALBERTO

MEJIA MUÑOZ.

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Ref: Exp. 11-001-02-30-010-1999-0021-00

2. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

3. De acuerdo con el material probatorio hasta el momento recaudado, estima la corporación que los hechos objeto de la presente investigación corresponden al delito de hurto calificado por cuanto se configura la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 350 del Código Penal, lo cual lleva en sana lógica y sin necesidad de acudir a elaborados razonamientos, a concluir que la competencia para conocer de ella radica en la Fiscalía de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 3º del Decreto 2699 de 1991, que le atribuyen a esa oficina la función de “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”.

Y resulta evidente tal como se presentan los hechos en la actuación surtida, que se trata de hurto calificado, pues las conductas investigadas se adecuan a la previsión del numeral 3º del artículo 350 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: 6

Ref: Exp. 11-001-02-30-010-1999-0021-00

“ART. 350.- Hurto calificado. La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere: “… “3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.” En efecto, los autos indican que los bienes fueron sustraídos de dependencias inmediatas o sitios aledaños a casas de habitación rural esto es, destinadas a vivienda que por su peculiar construcción hacen que tengan sitios de fácil acceso a extraños sin que por ello se desvirtúe la exigencia de la norma ni se pueda predicar que la penetración en ellas por esa específica circunstancia no pueda considerarse arbitraria. Esta última característica tampoco se desdibuja como lo afirma la Fiscalía colisionante, por el simple hecho que el morador olvide cerrar la puerta y el agente aproveche esa situación para penetrar en la habitación, pues eso no le quita el carácter de “arbitraria o clandestina”, es decir carente de la anuencia o permiso del morador. De la misma manera se estima que el cultivo de yuca no puede considerarse de manera separada de las propiedades destinadas a la vivienda del dueño, por lo que no se encuentra justificación atendible para que se investiguen en forma separada. 7

Ref: Exp. 11-001-02-30-010-1999-0021-00

4. Por las razones expuestas, se estima que las conductas objeto de la presente investigación pueden considerarse como hurto calificado por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 350 del Código Penal, y por lo tanto, tienen la connotación de delitos cuya competencia para el

juzgamiento le corresponde a los jueces penales municipales de conformidad con el numeral 1º del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993 y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios según el artículo 127 ibídem.

5. Estima la Sala entonces, que la actuación debe volver a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira para que adopte las decisiones que correspondan de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de determinar que el conocimiento de la actuación adelantada en contra de 8

Ref: Exp. 11-001-02-30-010-1999-0021-00

JESUS ADRIAN ARISMENDI CARDONA y GUSTAVO ALBERTO MEJIA MUÑOZ, la asigna la ley a la Fiscalía colisionante, por lo que la actuación será remitida a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira para lo de su cargo. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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Ref: Exp. 11-001-02-30-010-1999-0021-00

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

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Ref: Exp. 11-001-02-30-010-1999-0021-00

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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