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CSJ - SPL EXP210-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP210-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

REF: Expediente Nº 210

Aprobado Acta Nº 18 Nº 166 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 7 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARTHA ISABEL CELIS MENDOZA, por considerar que REF: Exp. Nº 210 es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Ante la Fiscalía 214 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, Unidad de Reacción Inmediata Sede Ciudad Bolivar, EDISON JAVIER BEDOYA GARCIA de 14 años de edad, denunció penalmente a MARTHA ISABEL CELIS MENDOZA quien es la hermana de un cuñado suyo, por haberlo agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas (folio 17), en hechos acaecidos el 11 de junio de 1996.

2. La actuación fue asignada a la Fiscalía Local 260 de la Unidad Segunda de Lesiones Personales que por auto de 25 de junio de 1996 (folio 8), avocó el conocimiento y dispuso la práctica de varias diligencias. Una vez allegado el dictamen médico legal, ese despacho se declaró

incompetente para continuar con el trámite por considerar que la conducta tenía carácter contravencional, dado que a la víctima se le dictaminó incapacidad inferior a 30 días. Por ello, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Penales Municipales, a quienes consideró competentes de conformidad con lo previsto en la Ley 228 de 1995. 2

REF: Exp. Nº 210

3. El Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante proveído de 26 de septiembre de 1996 (folio 21), abrió investigación de acuerdo con el trámite contravencional contemplado en la Ley 228 de 1995 y decretó la práctica de varias diligencias.

Posteriormente, en auto de 24 de junio del presente año (folio 29), decide abstenerse de seguir conociendo del asunto argumentando que los hechos hacen alusión al delito de Violencia Intrafamiliar de que trata el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción corresponde a las Fiscalías Seccionales a donde dispuso el envío de las diligencias proponiendo colisión negativa.

4. La Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Primera de Vida mediante proveído de 7 de julio del presente año (folio 32), se abstuvo de asumir la instrucción por considerar que entre las personas involucradas no se aprecia parentesco alguno que los ubique como integrantes de una misma unidad o núcleo familiar, requisito indispensable para que se estructure el punible de Violencia Intrafamiliar.

Además, los hechos tuvieron ocurrencia con antelación a la vigencia

de la Ley 294 de 1996, por lo que las disposiciones que resultan aplicables al caso concreto son las contenidas en la Ley 228 de 1995, las cuales son más favorable a los intereses de la sindicada. 3

REF: Exp. Nº 210

Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

5. Recibido el expediente se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal y la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Primera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de MARTHA

ISABEL CELIS MENDOZA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

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REF: Exp. Nº 210

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º

de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A MARTHA ISABEL CELIS MENDOZA el denunciante la acusa de haberlo agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 6 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 11 de junio de 1996. Es de anotar que dentro de la actuación no aparece prueba alguna que indique la existencia de una relación de índole familiar entre los protagonistas, ni tampoco se encuentra demostrado que ambos hagan parte de una misma unidad doméstica.

5. Para la Corte es claro que la competencia para la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafe de Bogotá, y así habrá de declararlo, por las siguientes

razones:

6. Es evidente que la víctima y su presunta agresora no integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996, pues se hallan excluidos de las hipótesis previstas en el artículo 2º ibidem, por lo cual carece por completo de base legal sostener que a la conducta objeto de

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REF: Exp. Nº 210 investigación le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita las cuales, por su texto y atendida la finalidad que persiguen, resultan totalmente extrañas a la controversia. 5.2. Además de lo anterior, se observa que los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el

artículo 31 ibidem, lo cual impediría la aplicación eventual de esa normatividad al caso concreto, so pena de desconocerse el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 5.3. Teniendo en cuenta que la incapacidad dictaminada a la víctima no supera 30 días, la conducta debe ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

6. Por las razones anteriores se estima que la competencia para tramitar el presente asunto le corresponde al Juzgado Sesenta y Ocho Penal

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REF: Exp. Nº 210

Municipal de Santafé de Bogotá, que al separarse del conocimiento incurrió en una conducta de injustificada abstención que redunda en serio menoscabo de la solicitud, celeridad y eficiencia con que deben actuar los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus atribuciones al tenor del Art. 153, Num. 2º, de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra MARTHA ISABEL CELIS MENDOZA al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de

Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Primera de Vida de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 210

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

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REF: Exp. Nº 210

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

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REF: Exp. Nº 210

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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