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CSJ - SPL EXP210-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP210-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0210

Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 322. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Segunda Local, ambos de Cáqueza (Cundinamarca), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. MIGUEL HERNAN GARCIA SUESCUN formuló denuncia penal por los hechos ocurridos el 21 de junio de 2000, cuando al regresar de trabajar junto con cuatro compañeros, dejaron parqueada la camioneta en

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Corte Suprema de Justicia que se transportaban frente al hotel donde se hospedaban y mientras subieron a cambiarse de ropa, sustrajeron del referido vehículo un equipo MULTIMETRO FLUKE, avaluado aproximadamente en $2.100.000.oo.

2. Como la Fiscalía 02 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Cáqueza no asumió el conocimiento del asunto en razón de que los hechos constituían una contravención especial, le correspondió adelantarlo al Juzgado Penal Municipal, el cual después de ordenar la recepción de algunas pruebas para obtener no solo claridad

sobre los hechos sino la identidad e individualización de los presuntos responsables con la colaboración del Cuerpo Técnico de Investigación, sin que se lograra ninguna averiguación, mediante proveído de 15 de febrero de 2001 (fl. 33) ordenó el archivo provisional de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del articulo 20 de la Ley 228 de 1995. No obstante lo anterior, el 28 de diciembre de 2001 (fl. 34), dispuso la remisión del asunto a la Fiscalía Local de Cáqueza, toda vez que no se había proferido auto de apertura de proceso, invocando, en sustento de sus motivos, el artículo transitorio de las disposiciones finales del Código de Procedimiento Penal y un auto proferido por esta Corporación en el que se resolvió una situación similar. En consecuencia y en el evento de 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia que no compartiera sus argumentos, le propuso conflicto negativo de competencia.

3. Recibido el asunto por la Fiscalía Local, manifestó su desacuerdo con los planteamientos del Juez, pues consideró que si en el caso sometido a estudio ya se había ordenado el archivo provisional, su desarchive procedía únicamente en el evento de que aparecieran nuevas pruebas, circunstancia que allí no se dio porque si bien las Leyes 599 y 600 de 2000 eran de orden público y de inmediato cumplimiento, no podían considerarse como tales elementos de juicio. Finalmente dispuso que la controversia suscitada se remitiera a esta Corporación, a fin de que

por Sala Plena se dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a

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Corte Suprema de Justicia otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Segunda

Local de Cáqueza, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se

reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Segunda Local Delegada de Cáqueza (Cundinamarca).

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

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Corte Suprema de Justicia

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

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Corte Suprema de Justicia

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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