CSJ - SPL EXP211-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP211-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0211
Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 239. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Cáqueza (Cundinamarca), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de noviembre del año 1999, ante la Inspección Municipal de Policía de Chipaque (Cundinamarca), FABIO ORLANDO REINA CASTRO formuló denuncia penal por hurto. Da cuenta su relato, que en horas de la tarde del 28 de octubre de ese año se encontraba con su hermano vendiendo
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Corte Suprema de Justicia unos semovientes en la plaza de ganado del municipio de Chipaque, cuando fueron aprehendidos por autoridades de la policía y tuvieron que dejarlos en ese lugar. Al regresar al día siguiente a recoger los animales, dos de ellos habían desaparecido. Agregó que el valor de estos últimos era aproximadamente de $800.000.
2. Como la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos
Municipales de Cáqueza no asumió el conocimiento del asunto en razón de que los hechos constituían una contravención especial, le correspondió adelantarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, el cual ordenó remitirlo a la Inspección de Policía de esa localidad para que adelantara los trámites pertinentes a fin de lograr establecer no sólo claridad sobre los hechos sino la identidad e individualización de los presuntos responsables.
3. En las citadas dependencias permanecieron las diligencias por más de seis meses sin que se lograra ninguna averiguación, motivo por el cual, mediante proveído de 24 de mayo de 2000 devolvió el asunto al Juez de conocimiento, quien a su vez, con auto proferido el 30 de mayo siguiente
(fl. 19), ordenó el archivo provisional de conformidad con lo establecido en el parágrafo del articulo 20 de la Ley 228 de 1995.
4. No obstante lo anterior, el 19 de febrero del presente año (fl. 20), dispuso el envío del averiguatorio a la Fiscalía Local con sede en Cáqueza, toda
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Corte Suprema de Justicia vez que no se había proferido auto de apertura del proceso, invocando, en sustento de sus motivos, el artículo transitorio de las disposiciones finales del Código de Procedimiento Penal y un auto proferido por esta Corporación a través del cual se resolvió una situación similar. En consecuencia y en el evento de que no compartiera sus argumentos, le propuso conflicto negativo de competencia.
5. Recibido el asunto por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Cáqueza, con resolución de 4 de marzo de 2002 (fls. 23 y 24), manifestó su desacuerdo con los planteamientos del Juez, pues consideró que si en el caso sometido a estudio ya se había ordenado el archivo provisional, su desarchive procedía únicamente en el evento de que aparecieran nuevas pruebas, circunstancia que allí no se dio porque si bien las Leyes 599 y 600 de 2000 eran de orden público y de cumplimiento inmediato, no podían considerarse como tales elementos de juicio. Finalmente dispuso que la controversia suscitada se remitiera a esta Corporación, a fin de que por Sala Plena se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala
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Corte Suprema de Justicia Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes
599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia corresponde a la Fiscalía 02 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Cáqueza (Cundinamarca), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento
equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía
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Corte Suprema de Justicia Segunda Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Cáqueza (Cundinamarca).
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9