CSJ - SPL EXP212-2002
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP212-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0212
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 216. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Cien Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de OSCAR FERNANDO
DAMELINES.
I. ANTECEDENTES
República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 1.- Ante las autoridades de Policía Judicial de Bogotá, ANTONIO CLIMACO SILVA SILVA formuló denuncia penal por hurto en contra de OSCAR FERNANDO DAMALINES, pues en horas de la tarde del 17 de marzo de 2001, aprovechando que tenía las llaves de la residencia del querellante, sustrajo un compresor de 200 libras y un televisor marca DAEWOO de propiedad de este último. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Cien Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, consideró que por la cuantía del ilícito se constituía una contravención especial, cuya competencia estaba atribuida a los Jueces Penales Municipales, a los cuales ordenó remitirlas.
3.- Por su parte, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal dispuso la práctica de algunas diligencias y entre tanto, la agente del Ministerio Público solicitó el envío inmediato del asunto a las Fiscalías Locales, toda vez que consideró que dicho despacho judicial había perdido competencia para continuar adelantándolo porque no se había proferido apertura formal de la investigación. Apoyó su petición no solo en el artículo transitorio de las disposiciones finales del Nuevo Código de Procedimiento Penal, sino en un auto emitido por esta Corporación que resolvió una situación similar. Acto seguido, esto es el 5 de diciembre de 2001 (fl. 10), el funcionario judicial se declaró incompetente para continuar con dicho trámite y dispuso el envío del expediente a la Fiscalía Local, proponiéndole la correspondiente colisión negativa en caso de no acoger sus argumentos. 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 4.- A la Fiscalía Cien Local arribaron nuevamente las diligencias, la cual aceptó el conflicto propuesto y reiteró que como los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia la nueva legislación penal y de procedimiento penal, en virtud del principio de favorabilidad recogido por el artículo 6º del Código Penal, la legislación aplicable es la Ley 228 de 1995 (fl. 13). En consecuencia de lo anterior, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que, por su parte, dispuso lo propio ante esta Corporación a fin de que se dirima la
controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los
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Corte Suprema de Justicia mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación, no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite le
corresponde a la Fiscalía Cien Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. Con relación a tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben
imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de los delitos a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que al momento de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cien Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9