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CSJ - SPL EXP213-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP213-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Expediente Nº 213

Aprobado Acta Nº 18 Nº 169 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia de 2 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra NIXSON PEÑA ACOSTA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con REF: Exp. Nº 213 lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora LILIANA TORRES QUINTERO denunció penalmente a quien fue su compañero permanente y es padre de su hijos, por haberla agredido causándolo lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas (folio 32), en hechos ocurridos el 4 de abril del año en curso. Manifestó igualmente, que ese mismo día el sindicado luego de lastimarla, la sacó de la casa y la arrastró hasta un basurero que queda cerca y abusó sexualmente de ella mientras continuaba propinándole golpes. Cuando logró escaparse para regresar a su vivienda, él sacó un cuchillo y la amenazó diciendo que la iba a

“apuñaliar”. Precisó que al momento de los hechos, se encontraba separada de su compañero desde hacía aproximadamente tres meses.

2. La actuación fue remitida a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, que por auto de 18 de marzo del presente año (folio 4), la envió a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por competencia, aduciendo que

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REF: Exp. Nº 213 por ser la “Violencia Sexual entre Cónyuges” un delito querellable, su juzgamiento correspondía a los Jueces Penales Municipales de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del C. de P. P., y la instrucción por ende, a las Fiscalías Delegadas ante dichos funcionarios.

3. La Fiscalía 007 Delegada ante los Jueces Penales Municipales por auto de 15 de abril del año en curso (folio 6), avocó el conocimiento y dispuso abrir investigación previa, ordenando la práctica de varias pruebas. El 7 de mayo siguiente (folio 15), decidió separarse del conocimiento por considerar que de la ampliación de la denuncia se infería la posible existencia del delito de Violencia Intrafamiliar de que trata el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, en concurso con otra de las conductas descritas en la mencionada Ley, lo cual daría lugar a la conexidad prevista en el artículo 87 del C. de P. P. que en concordancia con los artículos 88 y 89 de la misma obra, señalaría como competente para conocer a la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito a donde decidió remitir

las diligencias proponiendo conflicto negativo de competencia.

4. La Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, mediante proveído de 21 de mayo del año en curso

(folio 18), abrió investigación por el punible de Violencia Sexual entre Cónyuges y dispuso la práctica de pruebas. El 28 de los mismos mes y año (folio 22), se abstuvo de seguir conociendo por considerar que como los protagonistas ya no son compañeros permanentes, la conducta no 3

REF: Exp. Nº 213 encuadra dentro del delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales, de su competencia en la etapa de instrucción. En consecuencia, por tratarse de lesiones personales con incapacidad que no supera los 30 días, el hecho es contravencional y de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales a donde dispuso remitir el expediente proponiendo conflicto negativo de competencia.

5. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja en auto de 2 de julio pasado (folio 36), declinó a su vez la competencia, aduciendo la existencia de una acción ilícita de violencia carnal para cuya consumación no sólo debe ocasionarse daño en los órganos sexuales sino que deben tenerse en cuenta la sucesión de actos “que permitan inferir que sin duda el potencial de estos corresponden al acceso logrado con violencia”.

Señaló que a pesar del poco recaudo probatorio, resulta factible creer que el móvil que conllevó al implicado a la realización del hecho no fue otro que “el desahogar su líbido violentamente para castigar así la

resistencia opuesta por su antigua compañera a la ejecución del coito, oposición que resulta visible en las diversas lesiones dictaminadas, propias del despliegue de estos comportamientos, e indiscutiblemente dirigidos a la obtención del acoplamiento sexual”. Agregó que de otra manera “... no se puede explicar que si la intención del agente era la de simplemente lesionar a su exconsorte movido por un 4

REF: Exp. Nº 213 sentimiento pasional, cómo éste la conduce a un sitio solitario para neutralizar toda acción defensiva y golpearla de tal forma que presupone la sujeción dentro del acto sexual violador”.

Dice que le causa extrañeza que la Fiscalía de “manera rápida” considere que se trata de unas lesiones personales dolosas, sin referirse en momento alguno al punible de más gravedad, cual es, el de acceso carnal violento. Por lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, ambos de Barrancabermeja, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra NIXSON PEÑA

ACOSTA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los

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REF: Exp. Nº 213 “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no

correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A NIXSON PEÑA ACOSTA, su ex-compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas, y de haber abusado sexualmente de ella, en hechos ocurridos el día 4 de abril del presente año.

5. Estima la Corte que en el presente asunto la denuncia presentada por la señora TORRES QUINTERO involucra dos hechos ilícitos, de una parte la conducta por la cual la Fiscalía abrió investigación como “Abuso Sexual entre Cónyuges” de que trataba el artículo 25 de la Ley 294 de 1996, y de la otra, las lesiones personales dolosas con incapacidad inferior a 30 días.

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REF: Exp. Nº 213

Frente al primero de los hechos denunciados, se anota que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 25 de la Ley 294 de 1996, hecha por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 285 de 5 de junio de 1997, este acto ilícito en que presuntamente

incurrió el sindicado en contra de su excompañera permanente, quedaría cobijado por las disposiciones previstas en el Título XI del Código Penal relativas a los delitos contra la Libertad y el Pudor Sexuales que son de competencia de los Fiscales Seccionales. Por lo tanto, como en la presente actuación se abrió investigación por parte de la Fiscalía, por el hecho alusivo a la violencia sexual de que presuntamente fue víctima la señora TORRES QUINTERO por parte del sindicado y teniendo en cuenta que de conformidad con lo arriba anotado esa conducta ahora es de la órbita de los Fiscales Seccionales, se considera que la competente para continuar con la presente investigación es la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, y así habrá de declararse. Ahora bien en lo que se refiere a las lesiones personales, se estima que tienen carácter contravencional no sólo por el término de la incapacidad definitiva que no supera los 30 días, sino también, porque en consideración a que al momento de los hechos los protagonistas no hacían vida en común, no pueden tenerse como compañeros 7

REF: Exp. Nº 213 permanentes y por ende no integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996, razón por la cual no resultan aplicables estas disposiciones en relación con dicho ilícito en concreto.

Así las cosas, el funcionario judicial a quien se le asigna la competencia adoptará las decisiones a que haya lugar en relación con las lesiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra NIXSON PEÑA ACOSTA a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 213

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

9

REF: Exp. Nº 213

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 10

REF: Exp. Nº 213

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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