CSJ - SPL EXP214-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP214-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
REF: Expediente Nº 214
Aprobado Acta Nº 18 Nº 170 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 16 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALVARO DE JESUS LONDOÑO MAYA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
REF: Exp. Nº 214
ANTECEDENTES
1. La señora ANGELA MARIA MONCADA ALVAREZ, denunció penalmente a su compañero permanente ALVARO DE JESUS LONDOÑO MAYA, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 15 días, en hechos ocurridos el 1º de agosto de 1996.
Manifestó que luego de haberla golpeado el sindicado procedió a violarla y a ultrajarla con palabras soeces.
2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, que por auto de 8 de agosto de 1996 (folio 5), ordenó citar a la
ofendida en diligencia de ampliación antes de decidir sobre la apertura de proceso contravencional. Posteriormente, mediante proveído de 10 de abril del presente año (folio 13), dispuso remitir la actuación a las Fiscalías Seccionales, por competencia, argumentando que la conducta denunciada hacía referencia a los delitos previstos en la Ley 294 de 1996 para proteger la armonía y la unidad familiar, cuyo juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito por no hallarse asignado a otra autoridad, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 del C. de P. P.. La instrucción por ende, es de competencia de los Fiscales Delegados ante dichos funcionarios a quienes propuso colisión negativa de competencia. 2
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3. La Fiscalía Veintisiete Seccional mediante providencia de 13 de mayo del presente año (folio 16), expresó su desacuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado y señaló que en su concepto el tipo penal descrito en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, aunque es más rico en las distintas formas o modalidades comportamentales que consagra, por el resultado seguirá correspondiendo a los delitos contra la Vida y la Integridad Personal, concretamente a las Lesiones Personales. Significa entonces, que no se trata de un tipo penal nuevo sino de un agravante del ya existente para prevenir o remediar la violencia intrafamiliar.
Estimó que cuando la incapacidad que le sea dictaminada a la víctima no supere los 30 días, como ocurre en el presente caso, la conducta tendrá carácter de contravención especial y será de conocimiento de los Jueces
Penales Municipales de conformidad con el trámite establecido en la Ley 228 de 1995 que modificó en algunos aspectos la Ley 23 de 1991. Por ello, consideró la Fiscalía que la competencia para conocer del asunto de la referencia estaba radicada en el Juzgado Doce Penal Municipal, razón por la cual aceptó el conflicto ordenando el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito para que lo dirimieran.
4. El Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín, por auto de 4 de julio del presente año (folios 21 a 24), resolvió el conflicto suscitado asignándole el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal
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Municipal de esa ciudad, no obstante considerar que resultaba ilógico hacerlo por cuanto en el fondo estaba definiendo su propia competencia. Adujo que el tipo penal al cual aludían los hechos era el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales en consideración al daño físico apreciable (incapacidad para trabajar). Para fijar la competencia en esta clase de hechos, debe determinarse si se trata de un delito o de una contravención, pues en este último caso el conocimiento le corresponde a los Jueces Penales Municipales. Por lo anterior, dijo estar de acuerdo con los argumentos esbozados por la Fiscalía Veintisiete y en consecuencia atribuyó el conocimiento del asunto al Juez Doce Penal Municipal de Medellín. El Juzgado Doce Penal Municipal por auto de 16 de julio del presente año (folio 27), dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, por considerar que era la competente para resolver el conflicto suscitado entre
ese Juzgado y la Fiscalía Veintisiete, el cual fue dirimido de manera irregular por el Juez del Circuito quien no estaba facultado legalmente para hacerlo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18
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REF: Exp. Nº 214 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que no estén atribuidos a otra autoridad judicial.
La solución de los conflictos de competencia como el que aquí se presenta, surgido entre un juez y un fiscal no se encuentra asignada a ningún funcionario en especial, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia, pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, y no se trata de conflictos atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Además, no encajan dentro de la hipótesis prevista en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, dado que ésta se refiere al conflicto de competencia surgido con ocasión del conocimiento de las contravenciones a que se refiere dicha normatividad, diferente a la especie en que se discute si el hecho constituye un delito o una contravención, lo que determinaría la competencia.
2. Estando establecido que la única autoridad legalmente competente para pronunciarse respecto del conflicto suscitado entre la Fiscalía Veintisiete
Seccional y el Juzgado Doce Penal Municipal, ambos de Medellín, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisión del Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito al dirimir la colisión y atribuir el conocimiento de la instrucción que se adelanta en contra de ALVARO DE 5
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JESUS LONDOÑO MAYA al último de dichos despachos es ilegal, por lo cual debe entenderse que el conflicto no se ha dirimido legalmente. Ahora bien, ni el Juez del Circuito ni las autoridades colisionadas son los llamados a enmendar el yerro in procedendo que se ha producido; el primero porque si fuera cierto que es funcionario de conocimiento, como equivocadamente lo dedujo el Fiscal al remitirle la actuación, mal podría éste, en sana lógica, desatar un conflicto en el que precisamente se controvertía su propia competencia, y las segundas, porque al encontrarse trabadas en la colisión, que como se dijo no se ha dirimido, en ninguna de ellas se halla radicada la competencia. Por lo demás, ante el desatino del Fiscal Seccional de remitir la actuación al Juez del Circuito para dirimir la colisión y al haberla éste resuelto sin atribución legal que lo faculte, aconseja la lógica y el cumplimiento de la ley, que no habría un camino distinto que el de la nulidad declarada por la Corte. En consecuencia, y como quiera que con arreglo al numeral 1º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal la falta de competencia es causal de nulidad, corresponde a la autoridad competente, Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, en primer lugar, enmendar el error declarando la nulidad del auto del Juzgado Penal del Circuito que dirimió el conflicto sin estar facultado para ello y en segundo lugar, dirimir la colisión en cuestión, de conformidad con los artículos 17 -numeral 3º- de la Ley 270 de 1996 y 18 ibidem, a lo cual se procede a continuación. 6
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3. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de la actuación adelantada contra ALVARO DE JESUS LONDOÑO MAYA le corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 3.1. Es evidente que el sindicado por ser el compañero permanente de la ofendida forma parte de su familia para efectos de la Ley 294 de 1996.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley en cita, constituyen familia: “a) … compañeros permanentes; …” 3.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad provisional inferior a 30 días, debe ubicarse en principio en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad
médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en 7
REF: Exp. Nº 214 principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: Se estima conveniente transcribir apartes de una de las providencias en mención: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener
que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención 8
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(lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de
compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 9
REF: Exp. Nº 214 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de
1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
3.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios. 3.4. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la señora MONCADA ALVAREZ denunció un posible delito contra la Libertad y el Pudor Sexuales de que trata el Capítulo Primero del Título XI del Código Penal, igualmente de competencia en la etapa de instrucción de las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito. 10
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4. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra ALVARO DE JESUS LONDOÑO MAYA, corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín, a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º. Declarar la nulidad del auto de 4 de julio del año en curso, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional ambos de la misma ciudad.
2º. DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra ALVARO DE JESUS LONDOÑO MAYA a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín a donde se remitirá el expediente. 3º Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Doce Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.
CUMPLASE
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DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
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JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 14