CSJ - SPL EXP216-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP216-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ISAURA VARGAS DIAZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0216
Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 257. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veinte Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra LUIS ALBERTO
CARMONA VILLA.
I. ANTECEDENTES
1. En la madrugada del 22 de noviembre de 2000, después de departir durante unas horas, LUIS ALBERTO CARMONA VILLA, sin justificación alguna agredió físicamente a ALFREDO DE JESÚS VERGARA TOBON con
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Corte Suprema de Justicia el fin de hurtarle $90.000 en efectivo. Por las lesiones sufridas, el Instituto de Medicina Legal, le dictaminó al ofendido 29 días de incapacidad.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Once Delegada – Dirección Seccional de Medellín dio inicio a la investigación previa con el fin de hacer claridad sobre los mismos y establecer la identidad e individualización del autor del punible. Allegadas las diligencias
pertinentes (fls. 3 a 19), mediante resolución proferida el 23 de febrero de 2001, dispuso la “APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN” de conformidad y para los fines dispuestos en el articulo 334 del C.P.P. (fl. 20).
3. Luego de surtirse el trámite anterior, el órgano investigador le resolvió al imputado su situación jurídica y al efecto profirió medida de aseguramiento como autor del delito de hurto calificado y agravado y de la contravención especial de lesiones personales dolosas, consistente en detención preventiva con beneficio de la libertad provisional, previa suscripción de caución juratoria (fls. 54 a 61). Posteriormente, al considerar que los requisitos sustanciales que establece el artículo 441 del C. de P. P., no se configuraban para acusar a LUIS ALBERTO CARMONA por el punible de hurto calificado y agravado, decidió modificar la medida de aseguramiento absteniéndose de imponer alguna otra y precluir la investigación por este último, ordenando en
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Corte Suprema de Justicia consecuencia, la remisión del expediente a los Jueces Penales Municipales, competentes para investigar y juzgar la contravención especial de lesiones personales dolosas (fls. 77 a 86).
4. Repartido el asunto al Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín, con auto de 28 de enero de 2002, se apartó de su conocimiento toda vez que se trataba de un proceso contravencional que no estaba iniciado
al momento de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 y por ello la instrucción le correspondía a la Fiscalía Local, citando, en sustento de sus motivos, un auto proferido por esta Corporación que resolvió un caso análogo y proponiéndole el consecuente conflicto negativo de competencia en el evento de que sus argumentos no fueran aceptados (fls. 96 a 98).
5. La Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Local, a través de resolución proferida el 26 de febrero de 2002 (fls. 99 a 102), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, pues consideró que la palabra “PROCESO” es un término genérico que se utiliza indistintamente no solo para señalar la etapa de previas sino también la de la instrucción.
Agregó además que cualquier valoración del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, debe hacerse conforme a los principios sustanciales y procesales, por lo que en su criterio, la normatividad aplicable sería la Ley 228 de 1995. Se apartó igualmente de los planteamientos hechos 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia por la Corte Suprema de Justicia, porque dicha decisión sólo se aplica para el caso en particular y no produce efectos “erga omnes”. Planteada así la controversia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Veintisiete, que a su vez las remitió a esta Corporación a fin de que dirima la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice
de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que el proceso no solamente se inició por una hipótesis delictiva, sino que tal
apertura se produjo por parte de la Fiscalía 11 Delegada – Dirección Seccional de Medellín (fl. 20), circunstancia que permite concluir que tal diligenciamiento no se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Local de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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Corte Suprema de Justicia Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Local de Medellín.
Segundo: Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Veinte Penal Municipal de la misma localidad, para su información.
Cópiese y cúmplase.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9