CSJ - SPL EXP219-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP219-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Plena
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0219
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 220. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Ochenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal ambos de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra
de JOSE DEL CARMEN TORRES FERNANDEZ Y GUILLERMO VILLATE.
Antecedentes
1. MARIA EUGENIA LADA CALLE, obrando en nombre y representación de la Sociedad Comercial RICA TIERRA DE
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Corte Suprema de Justicia COLOMBIA LTDA, formuló denuncia penal por el hurto de una “estantería para bodega” en contra de JOSE DEL CARMEN TORRES FERNANDEZ Y GUILLERMO VILLATE, los cuales al parecer se aprovecharon, el primero para cobrarse una deuda de la empresa, y el segundo por ser el propietario de la bodega donde dichos muebles se guardaban.
2. El asunto se asignó a la Fiscalía 88 Local de Bogotá, la cual, con fundamento en el numeral 1º de la Ley 23 de 1991, consideró que la conducta constituía una contravención especial cuya
competencia radicaba en los Jueces Penales Municipales frente a los cuales planteó conflicto negativo en caso de que sus argumentos no fueran aceptados.
3. Repartido al Juzgado 68 Penal Municipal, luego de decretar la práctica de diligencias previas sin que finalmente se recepcionara prueba alguna, mediante proveído de 11 de enero del presente año (fl. 16) manifestó su falta de competencia para continuar conociendo de las mismas en razón de que no se había decretado la apertura de investigación de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio, Libro V, Capítulo V de la Ley 600 de 2000, ordenando en consecuencia remitir el expediente a la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Penales Municipales. 2 República de Colombia
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4. Recibido nuevamente por la Fiscalía 88 Local de Bogotá, se declaró incompetente para asumir el conocimiento atendiendo la “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” y manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez y los de esta Corte, al estimar que el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000 en la forma como se aplicó, viola principios fundamentales como los del debido proceso, de la legalidad de la pena, del Juez Natural y el de favorabilidad. Agregó que asumir el conocimiento del negocio, siendo incompetente para ello, significaría viciarlo de nulidad y por esto dispuso su remisión al despacho judicial referido precedentemente (fls. 19 a 23).
5. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Ocho Penal
Municipal reiteró los motivos expuestos en el auto de 11 de enero de 2002 (fl 16) y finalmente aceptó la colisión propuesta, ordenando en consecuencia su envío a esta Corporación a fin de que se dirima. Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995
y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía 88 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que en virtud del principio de favorabilidad, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, vigentes a la fecha de comisión de la conducta. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina expresamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los
tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, resuelve: Dirimir la colisión de competencia planteada en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto adelantado en contra de
JOSE DEL CARMEN TORRES FERNANDEZ y GUILLERMO VILLATE a la
Fiscalía 88 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, a donde se remitirá el expediente de acuerdo con lo expuesto en la parte 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia motiva de esta providencia. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Cópiese y Cúmplase.-
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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