CSJ - SPL EXP220-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP220-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
REF: Expediente Nº 220
Aprobado Acta Nº 18 Nº 174 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 18 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MAGNOLIA ARIAS AGUDELO por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de REF: Exp. Nº 220 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora LUZ MARINA ARIAS AGUDELO denunció penalmente a su hermana MAGNOLIA ARIAS AGUDELO por haber agredido a sus sobrinos INGRID JOHANNA y JONATAN STEVEN MONTOYA ARIAS, quienes son hijos de la sindicada, causándoles lesiones en varias partes del cuerpo en hechos acaecidos el 6 de abril del presente año. Los menores fueron remitidos a reconocimiento médico legal aunque en el expediente sólo aparece el realizado a INGRID JOHANNA, en el cual se le dictaminó incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas (folio 11).
2. La actuación correspondió a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín
que por auto de 14 de abril del año en curso (folio 5), avocó el conocimiento y dispuso adelantar investigación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del C. de P. P., modificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993. Luego de allegarse el dictamen médico legal, ese despacho mediante proveído de 22 de mayo siguiente (folio 12), se apartó del conocimiento por considerar que la conducta denunciada en razón a la incapacidad dictaminada a una de las víctimas constituía una contravención especial, de competencia de 2
REF: Exp. Nº 220 los Jueces Penales Municipales, funcionarios a quienes envió el expediente proponiendo colisión negativa.
3. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal, por auto de 18 de junio del año en curso (folio 16), declinó la competencia argumentando que los hechos investigados hacían referencia al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, de conocimiento en la etapa de instrucción de los Fiscales Seccionales, por lo que aceptó el conflicto y dispuso remitir las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Veintisiete Seccional y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal, ambos de Medellín, dentro de la actuación de carácter penal adelantada en contra de MAGNOLIA ARIAS AGUDELO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley
270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta 3
REF: Exp. Nº 220 disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A la sindicada se le investiga por haber agredido a sus dos hijos menores de edad causándoles lesiones en el rostro, en hechos acaecidos el 6 de abril del presente año. Los niños fueron remitidos a reconocimiento médico legal pero como se dejó arriba indicado, sólo existe constancia sobre el dictamen realizado a uno de ellos en el cual se le fijó incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas, encontrándose pendiente de allegarse el resultado de la otra experticia.
5. Para la Corte es claro que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra MAGNOLIA ARIAS AGUDELO le corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por cuanto es evidente que las conductas investigadas
hacen alusión a los tipos penales consagrados en la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas constituyen familia 4
REF: Exp. Nº 220 en los términos del artículo 2º de la ley en cita. A esta autoridad judicial le corresponderá igualmente realizar la adecuación de las conductas en los tipos consagrados en los artículos 22 y 23 ibidem, dependiendo de la incapacidad que en definitiva se dictamine a los lesionados y de la existencia o no de secuelas.
Respecto a la asignación de competencia a la Fiscalía, se advierte que como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de las conductas que ella tipifica, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los jueces penales del circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de las conductas aquí investigadas, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad supera dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato
Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En efecto, en una de tales providencias, díjose en el punto: 5
REF: Exp. Nº 220 “En tratándose de fijar los alcances del tipo recogido en el art. 23 de la Ley 294, maltrato constitutivo de lesiones personales, en razón a la sui generis redacción que exhibe, donde para fijar la consecuencia coactiva por la realización del precepto, remite a ‘la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad’ ha de tenerse en cuenta que ese carácter de delito depende de la pena, la cual, a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado. “En desarrollo de ese criterio se distingue entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los treinta días (Ley 23 de 1.991), y lesiones constitutivas de delito si excede éste término. “Esta distinción permite establecer que en eventos como el presente, donde la incapacidad es de diez días, no por concurrir las restantes circunstancias previstas en el tipo de maltrato constitutivo de lesiones de que se ocupa la Ley 294, sin mas la conducta puede ser llevada a esa disposición para afirmar de ella su tipicidad. Debe tenerse en cuenta que el mencionado tipo penal se integra, según la transcripción que arriba se hizo, con una remisión a la pena privativa de la libertad señalada para el respectivo delito, esto es, las lesiones con incapacidad superior a treinta días. “Una inteligencia distinta de esta norma, por ejemplo la que el Juez colisionante suministra, conlleva una parificación entre delito y
contravención no consecuente con la tradición dominante en el medio, que siempre ha visto en estos dos conceptos especies distintas del hecho punible. Pero es más; una tal asimilación, implicaría el desconocimiento abierto de la normatividad vigente, que, a voces del Código Penal, artículo 18, divide los hechos punibles en delitos y contravenciones 6
REF: Exp. Nº 220 “Lo anterior significa, que a efectos de concretar la tipicidad de la conducta, en el marco del artículo 23 de la multicitada Ley 294, el alcance que ha de darse a las expresiones con que este se enuncia, debe ser estricto. Si el precepto, como ocurre, condiciona la consecuencia coactiva a la prevista para el delito, no existe posibilidad de hacer allí la subsunción de un hecho para el cual esa consecuencia corresponda a la de una contravención. “Con fundamento en lo expuesto cabe entonces plantearse las consecuencias que esta situación genera, y más cuando es en ello donde se encuentra el aspecto medular de esta clase de conflictos de competencias. “Si como se ha dejado establecido, el tipo a que corresponde el articulo 23 de la Ley 294 solo opera para casos en que la incapacidad de las lesiones hacen que constituyan delito contra la integridad personal, no así cuando dan lugar a que se les tenga como contravención, resulta pertinente preguntar si entonces el comportamiento dejaría de ser materia de regulación para las diposiciones de aquella ley, debiendo en consecuencia, juzgársele a través del régimen contravencional, por la autoridad competente para ello, tal como lo propone uno de los funcionarios que
interviene en el conflicto. “Para la Corte, sin duda una posición al respecto, impone tener en cuenta que esta misma Ley, en su artículo 22, reprime con pena de uno a dos años de prisión el maltrato físico que se ejerza por un miembro del núcleo familiar sobre otro, sin sujeción a ninguna clase de incapacidad que de lugar a relativizar su aplicación, como acontece con el maltrato constitutivo de lesiones personales. “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima 7
REF: Exp. Nº 220 inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello.
“Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referiamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de 8
REF: Exp. Nº 220 acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle
la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que 9
REF: Exp. Nº 220 quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso.” (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando
Arboleda Ripoll).
7. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la
tramitación del presente asunto seguido contra MAGNOLIA ARIAS AGUDELO, por presuntos delitos contra la armonía y unidad de la Familia consagrados en la Ley 294 de 1996, corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde será remitido el expediente. Dicha autoridad judicial deberá realizar la adecuación de las conductas en los tipos consagrados en los artículos 22 y 23 ibidem, dependiendo de la incapacidad que en definitiva se dictamine a los lesionados y de la existencia o no de secuelas, según se dejó arriba explicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción seguida contra MAGNOLIA ARIAS AGUDELO a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde se remitirá el expediente. 10
REF: Exp. Nº 220
Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de la misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. Nº 220
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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REF: Exp. Nº 220
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 13
REF: Exp. Nº 220
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