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CSJ - SPL EXP220-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP220-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0220

Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 242. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Soacha (Cundinamarca), dentro de las diligencias penales adelantadas contra OMAR ZAMUDIO.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante la Inspección Quinta Penal Municipal de Policía de Soacha, ANA RAQUEL BARBOSA SILVA formuló denuncia penal en contra de OMAR

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia ZAMUDIO, por el hurto de una lavadora General Electric, la cual fue sustraída de su residencia por el inculpado, aprovechándose de que ella no se encontraba. 2.- El asunto se repartió al Juzgado Primero Penal Municipal, el cual ordenó, con la colaboración del Cuerpo Técnico de Investigación, que se adelantaran algunas diligencias tendientes a la individualización de los presuntos autores del punible. Surtido dicho trámite (fls. 6 a 9), el 9 de agosto de 2001 avocó el conocimiento y decretó la apertura de la investigación (fl. 10), luego de lo cual se declaró incompetente para

continuarlo, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, no tenía competencia para iniciar ningún proceso contravencional con posterioridad al 24 de julio de 2001, citando en sustento de sus planteamientos, un auto dictado por la Corte Suprema de Justicia que resolvió una situación similar. En consecuencia, envió las diligencias a las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no aceptar sus motivos. 3.- Por su parte la Fiscalía Doce Local manifestó su inconformidad con la atribución conferida por el despacho judicial referido precedentemente e indicó que en virtud de principios fundamentales como el debido proceso, juez natural y favorabilidad, la normatividad que debía aplicarse, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, era la Ley 228 de 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

1995. Agregó que no estaba de acuerdo con la interpretación que se le dio al artículo transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal porque la iniciación del proceso contravencional a que se refiere el artículo 17 de la citada Ley, la determinaba la presentación de la querella. Surgida de esta manera la controversia, se dispuso que se remitiera a esta Corporación para los fines pertinentes (fls. 18 a 24).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que en las presentes diligencias la investigación se inició a través de resolución de apertura, pero con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, su trámite corresponde a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y

tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen

sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha. 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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