CSJ - SPL EXP221-1997
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP221-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
REF: Expediente Nº 221
Aprobado Acta Nº 18 Nº 175 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín mediante providencia de 18 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARGARITA MARIA CORTES RESTREPO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad, de conformidad Ref: Exp. Nº 221 con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. El señor JAVIER EMILIO LOPEZ ALZATE formuló denuncia de carácter penal contra su esposa MARGARITA MARIA CORTES RESTREPO, por haber castigado físicamente a la hija de ambos NATALIA ANDREA LOPEZ CORTES de seis años de edad, causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas (folio 6), en hechos ocurridos el 28 de febrero del año en curso.
2. La actuación correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal que por auto de 12 de marzo del presente año (folio 4), dispuso la apertura de investigación contravencional y fijó fecha para la realización de
audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 19 de marzo siguiente. Mediante providencia de 4 de abril del año en curso (folio 10), el Juzgado dispuso el envío del expediente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional por competencia, por considerar que la conducta investigada hace alusión a los delitos previstos en la Ley 294 de 1996. 2
Ref: Exp. Nº 221
3. La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana, mediante providencia de 18 de abril del presente año (folio 12), avocó el conocimiento y ordenó la práctica de diligencias previas. Luego, en auto de 27 de mayo, se separó de la actuación por considerar que la denuncia hace alusión a la contravención especial de lesiones personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales Municipales. En su concepto, la Ley 294 de 1996 no derogó esas disposiciones las cuales se encuentran vigentes, siendo el artículo 23 de la ley en cita una forma especialmente calificada o más gravosa de los atentados contra la libertad personal y la armonía familiar.
El artículo 23 en referencia, describe una serie de comportamientos que pueden ser causa de un daño al cuerpo o a la salud, pero no por eso el respectivo tipo penal (el de lesiones) deja de ser de resultado. No se puede confundir la conducta que da lugar al resultado, con el resultado mismo, elemento sin el cual no hay delito de Lesiones Personales. Tampoco es posible pensar que frente al mismo hecho o conducta se dé un concurso
material de acciones típicas, pues ello no sería más que una apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad. Para la Fiscalía el artículo 23 se refiere a lesiones personales, solo que con una mayor pena porque se lastima la unidad y la armonía de la familia, pero 3
Ref: Exp. Nº 221 ontológicamente el resultado sigue siendo un daño al cuerpo o a la salud.
Se trata del mismo tipo penal, circunstanciado porque accede a uno de los elementos del tipo, el sujeto activo, una circunstancia muy especial, ser miembro del grupo familiar del afectado. Cuando son lesiones personales ocasionadas a un miembro de la familia hasta con incapacidad de 30 días, se trata de una contravención especial sin aumento punitivo, porque existiendo el daño no se puede considerar que la conducta se adecua al artículo 22 de la Ley 294 que refiere una serie de conductas como constitutivas de delito por sí mismas, pero que no trae como elemento del tipo un resultado especial. Por lo anterior dispuso enviar las diligencias a los Jueces Penales Municipales, proponiendo colisión negativa de competencia.
4. Vueltas las diligencias al Juzgado Diecisiete Penal Municipal, por auto de 16 de junio del presente año, avocó el conocimiento y dispuso continuar su trámite (folio 19). Posteriormente, mediante proveído de 18 de julio siguiente (folio 20), se separó nuevamente del conocimiento del asunto aduciendo que la conducta objeto de investigación hacía referencia a un delito y no a una simple contravención, pues se trataba de los hechos punibles previstos en el Título V de la Ley 294 de 1996, cuyo bien jurídico
protegido es la “armonía y unidad de la familia” y que son de competencia 4
Ref: Exp. Nº 221 de las Fiscalías Seccionales, por lo cual aceptó el conflicto y dispuso el envío del expediente a esta corporación.
CONSIDERACIONES
1. Correspondería a esta Sala Plena de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, conocer del presente conflicto de competencia surgido entre jueces y fiscales, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía. Además, se trata de conflictos no atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Lo anterior, si no se observara que dicha colisión se encuentra trabada sólo en apariencia lo que impide un pronunciamiento de fondo.
2. En efecto, al haber avocado el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín el conocimiento de la investigación adelantada en contra de MARGARITA MARIA CORTES RESTREPO, una vez que la Fiscalía se separó de él y le planteó el conflicto, desapareció la posible discrepancia entre estas dos autoridades en relación con el punto de la competencia.
Por lo tanto, si con posterioridad cambió de parecer, debió plantearle esa 5
Ref: Exp. Nº 221 situación a la Fiscalía supuestamente colisionada, por cuanto se trata de
un nuevo incidente respecto del cual ésta última deberá conocer las razones del Juzgado y exponer sus propios puntos de vista, para que se trabe la colisión si a ello hubiere lugar.
3. Es por este motivo que se concluye que el presente conflicto no se ha trabado adecuadamente, lo cual implica que la Corporación tenga que abstenerse de proferir decisión de fondo, disponiendo el envío del expediente al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín para que proceda de conformidad, en caso de insistir en su criterio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE ABSTENERSE de decidir sobre el fondo del conflicto negativo de competencia suscitado en apariencia entre la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación adelantada contra MARGARITA MARIA CORTES RESTREPO, ordenando remitir el expediente con destino al último despacho judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6
Ref: Exp. Nº 221
Copia de esta decisión se enviará la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
7
Ref: Exp. Nº 221
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
8
Ref: Exp. Nº 221
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9