CSJ - SPL EXP221-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP221-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0221
Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 323. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Soacha (Cundinamarca), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de HUGO GIOVANNY
BAQUERO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Soacha (Cundinamarca), ADRIANA MARITZA GARCIA puso en conocimiento los hechos ocurridos el
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Corte Suprema de Justicia 24 de diciembre de 2000, cuando fue víctima de las agresiones verbales y físicas propinadas por su excompañero HUGO GIOVANNY BAQUERO, con ocasión de las cuales el Instituto de Medicina Legal determinó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días.
2. Con base en la querella anterior, la Fiscalía 38 Seccional de Soacha, mediante resolución proferida el 23 de enero de 2000 (fl. 8), de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del C.P.P. decidió
“DECRETAR RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN” con la consecuente práctica de pruebas. Iniciado dicho trámite, las diligencias se remitieron al Grupo de Descongestión organizado por la Fiscalía General de la Nación y esta a su vez ordenó su envío a la Delegada Local, luego de considerar que la conducta no se tipificaba como un delito de violencia intrafamiliar sino como unas lesiones personales en razón a que denunciante y denunciado, a la fecha de ocurrencia de los hechos, no convivían juntos (fls. 14 y 15).
3. Asignado el asunto a la Fiscalía Doce Local de Soacha, se declaró incompetente para asumir su conocimiento, motivado en que si bien el ilícito configuraba unas lesiones personales, estas tenían la calidad de contravención especial, no sólo por la incapacidad dictaminada sino en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que, en consecuencia, la competencia estaba atribuida a los Jueces Penales
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Corte Suprema de Justicia Municipales, frente a los cuales propuso conflicto negativo en caso de que sus argumentos no fueran atendidos (fl. 17).
4. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal, con auto de 13 de febrero del presente año (fl. 20), también se declaró incompetente, pues en su criterio, de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, carecía de competencia funcional para avocar el conocimiento del asunto, citando además, en sustento de sus
planteamientos, un auto proferido por esta Corporación.
5. Recibido nuevamente por la Fiscalía Doce Local, manifestó su inconformidad con la atribución conferida por el despacho judicial referido precedentemente e indicó que en virtud de principios fundamentales como el debido proceso, juez natural y favorabilidad, la normatividad que debía aplicarse, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, era la Ley 228 de 1995. Agregó que no estaba de acuerdo con la interpretación que le dio el Juez al artículo transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal porque la iniciación del proceso contravencional a que se refiere el artículo 17 de la citada Ley, lo determinaba la presentación de la querella. Surgida de esta manera la controversia, dispuso que se remitiera a esta Corporación para los fines pertinentes.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todo tránsito de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo
la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas, fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que el proceso no solamente se inició por el delito de violencia intrafamiliar, sino que tal apertura se produjo por parte del Fiscal 38 Seccional de Soacha (fl. 8), circunstancia que permite concluir que tal diligenciamiento no se adecua a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele a la Fiscalía 12 Local de Soacha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doce Local de Soacha.
Segundo: Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad, para su información.
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Corte Suprema de Justicia Cópiese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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