CSJ - SPL EXP222-1997
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP222-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
REF: Expediente Nº 222
Aprobado Acta Nº 18 Nº 176 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 22 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ADRIANA MARIN, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
REF: Exp. Nº 222
ANTECEDENTES
1. El señor JOHNNY ALBEIRO HENAO MUÑOZ denunció penalmente a ADRIANA MARIN, quien fuera su compañera permanente y con la cual tiene un hijo, por haberlo agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas (folio 5), en hechos ocurridos el 5 de enero del año en curso.
2. La actuación correspondió a la Fiscalía Ciento Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, que por auto de 29 de enero de este año (folio 4), abrió investigación previa ordenando la práctica de varias diligencias. Luego de allegarse el dictamen médico legal, mediante proveído de 11 de marzo siguiente (folio 7),
ese despacho se separó del conocimiento argumentando que en consideración a la incapacidad dictaminada a la víctima, los hechos denunciados constituyen una contravención especial por cuanto la Ley 294 de 1996 no derogó las disposiciones de la Ley 23 de 1991, las cuales continúan vigentes. Estimó la Fiscalía que el tipo penal de Violencia Intrafamiliar hace referencia a una serie de conductas en las cuales se agrede física, síquica o moralmente a un miembro de la familia sin que necesariamente lleguen a ser constitutivas de un daño al cuerpo o a la salud, pues en este evento 2
REF: Exp. Nº 222 se estaría en presencia de lesiones personales las cuales se encuentran descritas en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, atinente al Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales. Este tipo penal resulta más rico descriptivamente en las distintas formas o modalidades comportamentales que pueden ser causa del daño al cuerpo o a la salud psicológica del afectado, pero que por el resultado seguirá correspondiendo a los comportamientos señalados en los tipos penales del capítulo segundo del título XIII del Libro Segundo del Código Penal que se refiere a los delitos contra la vida y la integridad personal y más concretamente a las lesiones personales, sin que sea posible la existencia de un concurso material de acciones típicas entre la violencia intrafamiliar con el maltrato constitutivo de lesiones personales o con uno de los tipos penales mencionados del título XI, pues ello no sería más que una “apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad.”.
En lo que tiene que ver con el funcionario competente para conocer de
estos delitos, como la ley no dijo nada se debe recurrir a los principios y normas que fijan la competencia en el Estatuto Procesal y a las disposiciones complementarias que lo adicionen. Por lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales Municipales, proponiendo conflicto negativo de competencia.
3. En conocimiento del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal por auto de 14 de marzo del año en curso, abrió investigación contravencional y fijó
3
REF: Exp. Nº 222 fecha para la realización de la diligencia de que trata el artículo 18 de la Ley 228 de 1995. Posteriormente, mediante proveído del 22 de julio pasado, se separó del conocimiento por considerar que la conducta hacía referencia al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, de competencia durante la instrucción de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, razón por la cual aceptó el conflicto propuesto ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Correspondería a esta Sala Plena de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, conocer del presente conflicto de competencia surgido entre jueces y fiscales, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia pues el de la Fiscalía es nacional, ni el correspondiente superior jerárquico es común, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, además
de que se trata de conflictos no atribuidos a las respectivas Salas de Casación, todo lo anterior si no se observara que dicha colisión se encuentra trabada sólo en apariencia lo que impide un pronunciamiento de fondo. 4
REF: Exp. Nº 222
2. En efecto, al haber avocado el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín el conocimiento de la investigación adelantada en contra de ADRIANA MARIN, una vez que la Fiscalía se separó y planteó el conflicto, desapareció la posible discrepancia entre estas dos autoridades en relación con el punto de la competencia. Por lo tanto, si con posterioridad cambió de parecer, debió proponerle de nuevo el conflicto a Fiscalía supuestamente colisionada, por cuanto se trata de un nuevo incidente respecto del cual ésta última deberá conocer las razones del Juzgado y exponer sus propios puntos de vista, para que se trabe la colisión si a ello hubiere lugar.
3. Es por este motivo que se concluye que el presente conflicto no se ha trabado adecuadamente, lo cual implica que la Corporación tenga que abstenerse de proferir decisión de fondo, disponiendo el envío del expediente al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín para que proceda de conformidad, en caso de insistir en su criterio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE ABSTENERSE de decidir sobre el fondo del conflicto negativo de competencia suscitado en apariencia entre la Fiscalía Ciento Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación
adelantada contra ADRIANA MARIN, ordenando remitir el expediente con 5
REF: Exp. Nº 222 destino al último despacho judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Copia de esta decisión se enviará la Fiscalía Ciento Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
6
REF: Exp. Nº 222
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
7
REF: Exp. Nº 222
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8