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CSJ - SPL EXP222-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP222-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0222

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 258. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Soacha (Cundinamarca), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de GUILLERMO MONROY

TORRES.

I. ANTECEDENTES

1. LUZ MARINA MARROQUIN OLAYA puso en conocimiento de la U.R.I. - Fiscalía General de la Nación, los hechos ocurridos el 15 de abril de 2000, cuando luego de pedirle a su exesposo que le informara donde estaban sus hijos, fue víctima de agresiones físicas por parte de este último,

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Corte Suprema de Justicia ocasionándole lesiones personales por las cuales se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 3 días.

2. Con base en la querella anterior, la Fiscalía 53 Seccional de Soacha, mediante resolución proferida el 26 de diciembre de 2000 (fl. 16), de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del C.P.P. decretó “LA

APERTURA DE INSTRUCCIÓN” con la consecuente práctica de pruebas. Iniciado dicho trámite, las diligencias se remitieron al Grupo de Descongestión organizado por la Fiscalía General de la Nación, la cual, ordenó su envío a la Delegada Local, luego de considerar que la conducta no se tipificaba como un delito de violencia intrafamiliar sino como unas lesiones personales, en razón a que denunciante y denunciado, a la fecha de ocurrencia de los hechos, no convivían bajo el mismo techo.

3. Asignado el asunto a la Fiscalía Doce Local de Soacha, ésta se declaró incompetente para asumir su conocimiento, con fundamento en que si bien el ilícito configuraba unas lesiones personales, estas tenían la calidad de contravención especial, cuya competencia estaba atribuida a los Jueces Penales Municipales, frente a los cuales propuso conflicto negativo, en caso de que sus argumentos no fueran atendidos.

4. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal, con auto del 8 de febrero del presente año (fl. 28), aceptó la colisión planteada por el órgano instructor, pues en su criterio, de conformidad con lo establecido

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Corte Suprema de Justicia por el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, tales despachos judiciales habían perdido competencia para iniciar trámite alguno una vez entró en vigencia esta última, ordenando, en consecuencia, el envío de las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales,

planteando colisión negativa.

5. Recibido nuevamente el diligenciamiento por la Fiscalía Doce Local, ésta manifestó su inconformidad con la atribución conferida por el despacho judicial referido precedentemente e indicó que en virtud de principios fundamentales como el debido proceso, juez natural y favorabilidad, la normatividad que debía aplicarse, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, era la Ley 228 de 1995. Agregó que no estaba de acuerdo con la interpretación que le dio el Juez al artículo transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal porque la iniciación del proceso contravencional a que se refiere el artículo 17 de la citada Ley, lo determinaba la presentación de la querella. Surgida de esta manera la controversia, dispuso que se remitiera a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

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Corte Suprema de Justicia Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo

la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que el proceso no solamente se inició por el delito de violencia intrafamiliar, sino que tal apertura se produjo por parte del Fiscal 53 Seccional de Cundinamarca (fl. 17), circunstancia que permite concluir que tal diligenciamiento no se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele a la Fiscalía 12 Local de Soacha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doce Local de Soacha.

Segundo: Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Primero Penal

Municipal de la misma localidad, para su información. Cópiese y cúmplase. 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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