CSJ - SPL EXP224-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP224-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
HERMAN GALAN CASTELLANOS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0224
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 222. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Cuatro Local de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de VICTOR HERNAN PEÑUELA.
I. ANTECEDENTES
1. Da cuenta el informe de accidente No. 0066871 de la Dirección de Transporte y Tránsito de Bogotá, que el 1º de julio del año 2001, la señora LUZ DEL CARMEN MENEN ESPINOZA fue arrollada por el vehículo automotor conducido por VICTOR HERANAN PEÑUELA, causándole
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0224 lesiones personales por las que Medicina Legal la dictaminó una incapacidad definitiva de 10 días. 2.- Luego de que la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía adelantara las diligencias previas tendientes al esclarecimiento de los hechos y la identificación e individualización de los autores del punible (fls. 4 a 15), el asunto fue asignado a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Cuatro Delegada
ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, la cual avocó su conocimiento y decretó la consecución de otras pruebas. 3.- Surtido dicho trámite y como se obtuvo la incapacidad médico legal de la víctima, el órgano instructor, con resolución proferida el 7 de noviembre de 2001 (fls. 44 y 45), consideró que como esta última se había determinado en 10 días, el ilícito constituía una contravención especial, que dada la fecha de ocurrencia, esto es, antes de entrar en vigencia las Leyes 599 y 600, su conocimiento estaba atribuido a los Jueces Penales Municipales y su trámite debía adelantarse de conformidad con la Ley 228 de 1995, por favorabilidad, proponiendo en consecuencia, conflicto negativo de competencia en caso de que sus argumentos no fueran aceptados. 4.- Por su parte el Juzgado Sesenta y ocho Penal Municipal, aceptó la colisión planteada con el argumento de que dicho despacho judicial había perdido competencia al entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, en razón a que no se había dado inicio a la investigación. Agregó que la 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0224 normatividad procedimental es de orden público y por tanto de inmediato cumplimiento y que lo que es materia de debate no es la conducta penal a aplicar, sino el procedimiento a seguir, citando en apoyo de sus motivos, un auto emitido por la Corte que resolvió una situación similar. Suscitada así la controversia y a fin de que se dirima, dispuso su envío a
esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0224 El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite le corresponde a
la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía propuso el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. Con relación a tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0224 Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de
una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de los delitos a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que al momento de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0224 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0224
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
GERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0224
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8