CSJ - SPL EXP225-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP225-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0225
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 223. Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Procede la Corte a decidir la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cuatro Delegada misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas
en contra de LUIS ALFONSO MAYORGA Y DARIO RODRIGUEZ.
I. ANTECEDENTES
1. JUAN DE LA CRUZ PEREZ MATOMA denunció penalmente por estafa a LUIS ALFONSO MAYORGA Y DARIO RODRIGUEZ, pues según manifestó, el 2 de diciembre del año 2000 resultó ganador de un premio por valor de
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Corte Suprema de Justicia $1.500.000, respaldado en un bono navideño que le compró al señor Rodríguez. Agregó que no obstante los varios requerimientos hechos a LUIS ALFONSO MAYORGA, supuesto responsable, a la fecha de presentación de la denuncia (30 de enero de 2001), no había logrado que le cancelara.
2. Con base en la querella anterior, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá dispuso la apertura de indagación previa y ordenó recepcionar todo
el material probatorio que permitiera la iniciación formal del proceso. Luego de varios intentos por lograr una conciliación entre las partes, finalmente se obtuvo el 6 de julio de 2001, pero sin embargo no hubo cumplimento por parte del inculpado y por ello el despacho judicial continuó con el trámite de las diligencias.
3. No obstante lo anterior, el 20 de diciembre de 2001 (fl. 20) declaró su falta de competencia para continuar con el averiguatorio argumentando que de conformidad con el artículo transitorio, Libro V de la Ley 600 de 2000, no se había decretado la apertura formal de la investigación. En consecuencia, ordenó su remisión a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía Local, proponiéndole conflicto negativo de competencia en caso de no acoger sus argumentos y citando, en sustento de sus motivos, un auto proferido por la Corte que resolvió una situación similar.
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4. Asignado a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución del 14 de febrero del presente año (fls. 22 a 24), aceptó la colisión propuesta al considerar que no obstante lo prescrito por el artículo transitorio referido, existen principios de rango constitucional y legal consagrados en los artículos 29 de la Carta Política y 6º de la Ley 599 de 2000, que deben prevalecer en un caso como el que es materia de estudio. Agregó que el proceso penal es único, y “tiene varias
etapas, entre ellas la indagación preliminar y la instrucción propiamente dicha, no entendiéndose el criterio del señor Juez en mención para hablar solamente de proceso cuando se dicta una apertura de instrucción.”. Suscitada así la controversia, ordenó su envío al Juez Penal del Circuito de Reparto, correspondiéndole al Segundo, que a su vez la remitió a esta Corporación para que por Sala Plena se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución
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Corte Suprema de Justicia de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común de los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código
de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es
necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Tres Local Delegada ante los Jueces Penales
Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9