CSJ - SPL EXP226-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP226-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
REF: Exp. No. 11-001-02-30-009-2002-0226
Aprobado Acta No. 10 (18 – 04 – 02). No. 224. Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Villavicencio, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JULIA INES GALINDO
RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES
1. Ante la Fiscalía General de la Nación, BEYANID HERNANDEZ G. denunció penalmente por estafa a JULIA I. GALINDO RODRIGUEZ.
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Corte Suprema de Justicia Manifestó que esta última, haciéndose pasar como funcionaria del Gaula y con otro nombre, se hizo entregar por parte de la ofendida, la suma total de $110.000, comprometiéndose a cambio, a gestionarle la libreta militar de su hijo y además a comprarle algunos implementos de belleza, los cuales conseguiría a través de una amiga que se los haría llegar de Francia. Agregó igualmente que otras personas también fueron víctimas de sus engaños. 2.- Con base en la denuncia anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal
de Villavicencio, mediante auto de 15 de agosto de 2001, dictó “AUTO CABEZA DE PROCESO” de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 228 de 1995 ordenando al efecto, la realización de audiencia preliminar y la práctica de otras diligencias. 3.- Adelantado dicho trámite, el 20 de noviembre del mismo año (fl. 10), el despacho judicial, pese a que ya se había dado inicio formal al proceso, consideró que a la luz de lo dispuesto en el artículo transitorio de las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal, resultaba incompetente para continuar conociendo del asunto, ordenando por tanto, su remisión a la Fiscalía Local proponiéndole conflicto negativo en caso de no aceptar sus motivos. 4.- Asignado a la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución de 11 de diciembre de 2001 (fls. 13 a 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 15), se apartó de los argumentos expuestos por el Juez, pues en su criterio, la interpretación y aplicación que se le dio al mencionado artículo transitorio viola principios fundamentales como el de favorabilidad, circunstancia por la cual debe aplicarse la Ley 228 de 1995, vigente para la época en que los hechos se perpetraron. Por lo anterior, aceptó la colisión planteada y dispuso su envió a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Tercero, que a su vez, la remitió a esta Corporación para su resolución.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado y como quiera que las presentes diligencias no se iniciaron formalmente a través de resolución de apertura antes de entrar en vigencia la nueva legislación penal y de procedimiento penal, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Diecinueve
Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto propuesto, bajo el argumento de que en virtud del principio de favorabilidad, las normas aplicables, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, es la Ley 228 de 1995. Al respecto es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben
imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, y toda vez que la apertura se produjo con posterioridad a la vigencia de las leyes penal y procedimental penal, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad, menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal
Municipal, para su información. 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Cópiese y cúmplase.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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