CSJ - SPL EXP227-1997
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP227-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. GERMAN G. VALDES SANCHEZ
REF: Expediente Nº 227
Aprobado Acta Nº 18 Nº 181 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, mediante providencia de 3 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GUILLERMO ALFONSO MONTAÑA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintidós Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, de REF: Exp. Nº 227 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio 0667 de 1º de julio del año en curso, el Comandante de la Estación de Policía de Sogamoso puso a disposición del Juzgado de Reparto de la misma localidad, a GUILLERMO ALFONSO MONTAÑA “quien fue retenido por haber agredido a la señora LUCY PINEDA ... con el pico de una botella ...”, causándole una herida de aproximadamente 5 cms. de diámetro “a la altura de la Paleta izquierda”, en hechos ocurridos el 30 de junio anterior.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, mediante providencia de 1º de julio del presente año declaró abierta la
instrucción y dispuso la práctica de varias diligencias, entre ellas escuchar al implicado libre de juramento, quien manifestó que efectivamente había agredido a LUCY PINEDA, su compañera permanente desde hace más de un año. En la misma audiencia, el despacho se declaró incompetente para continuar con el trámite aduciendo que dada la relación existente entre los protagonistas, se trataba de un delito de violencia intrafamiliar de los previstos en la Ley 2
REF: Exp. Nº 227 294 de 1996 cuyo conocimiento correspondía a las Fiscalías Seccionales, a donde dispuso el envío de la actuación.
3. La Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, en auto de 2 de julio pasado (folio 9), se abstuvo de asumir el conocimiento por considerar que aunque la Ley 294 de 1996 creó varios delitos contra la armonía y la unidad de la familia, no derogó las disposiciones alusivas a las contravenciones en los eventos de incapacidad menor de 30 días, toda vez que en el artículo 6º ibidem se refirió a “delitos o contravenciones”.
Por ello, devolvió las diligencias al Juzgado proponiéndole conflicto negativo de competencia.
4. El Juzgado Segundo Penal Municipal, mediante proveído de 3 de julio del año en curso, estimó que la Ley 294 de 1996 no diferenció entre “delito y contravención”, ni se refirió a la incidencia de la incapacidad en la determinación de la competencia para conocer. Insistió en sus argumentos iniciales, en cuanto a que al ser los involucrados
compañeros permanentes las disposiciones aludidas eran las previstas en la Ley 294 de 1996, por lo tanto la competencia para la instrucción se encontraba radicada en la Fiscalía Seccional. En consecuencia, aceptó el conflicto propuesto y dispuso la remisión del expediente a esta corporación para que se pronunciara al respecto. 3
REF: Exp. Nº 227
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Veintidós Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambos de Sogamoso, dentro de la actuación de carácter penal adelantada en contra de
GUILLEROMO ALFONSO MONTAÑA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al sindicado se le investiga por haber agredido a su compañera permanente con un objeto cortopunzante, en hechos acaecidos el 30 de
4
REF: Exp. Nº 227 junio del presente año. Debe anotarse que dentro de la actuación no aparece prueba sobre la existencia de experticia médico legal en relación con las consecuencias de la lesión causada a LUCY PINEDA.
5. Para la Corte es claro que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra GULLERMO ALFONSO MONTAÑA le corresponde a la Fiscalía Veintidós Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, y así habrá de declararse, por cuanto la conducta investigada hace alusión a los tipos penales consagrados en la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas constituyen familia en los términos del artículo 2º de la ley en cita. A esta autoridad judicial le corresponderá igualmente realizar la adecuación de las conductas en los tipos consagrados en los artículos 22 y 23 ibidem, dependiendo de la incapacidad que se dictamine a la lesionada y de la existencia o no de secuelas.
Respecto a la asignación de competencia a la Fiscalía, se advierte que como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de las conductas que ella tipifica, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los jueces penales del circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta aquí
investigada, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo 5
REF: Exp. Nº 227 del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad supera dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En efecto, en una de tales providencias, díjose en el punto: “En tratándose de fijar los alcances del tipo recogido en el art. 23 de la Ley 294, maltrato constitutivo de lesiones personales, en razón a la sui generis redacción que exhibe, donde para fijar la consecuencia coactiva por la realización del precepto, remite a ‘la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad’ ha de tenerse en cuenta que ese carácter de delito depende de la pena, la cual, a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado. “En desarrollo de ese criterio se distingue entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los treinta días (Ley 23 de 1.991), y lesiones constitutivas de delito si excede éste término.
“Esta distinción permite establecer que en eventos como el presente, donde la incapacidad es de diez días, no por concurrir las restantes circunstancias previstas en el tipo de maltrato constitutivo de lesiones de que se ocupa la Ley 294, sin mas la conducta puede ser llevada a esa disposición para afirmar de ella su tipicidad. Debe tenerse en cuenta que el 6
REF: Exp. Nº 227 mencionado tipo penal se integra, según la transcripción que arriba se hizo, con una remisión a la pena privativa de la libertad señalada para el respectivo delito, esto es, las lesiones con incapacidad superior a treinta días. “Una inteligencia distinta de esta norma, por ejemplo la que el Juez colisionante suministra, conlleva una parificación entre delito y contravención no consecuente con la tradición dominante en el medio, que siempre ha visto en estos dos conceptos especies distintas del hecho punible. Pero es más; una tal asimilación, implicaría el desconocimiento abierto de la normatividad vigente, que, a voces del Código Penal, artículo 18, divide los hechos punibles en delitos y contravenciones “Lo anterior significa, que a efectos de concretar la tipicidad de la conducta, en el marco del artículo 23 de la multicitada Ley 294, el alcance que ha de darse a las expresiones con que este se enuncia, debe ser estricto. Si el precepto, como ocurre, condiciona la consecuencia coactiva a la prevista para el delito, no existe posibilidad de hacer allí la subsunción de un hecho para el cual esa consecuencia corresponda a la de una contravención. “Con fundamento en lo expuesto cabe entonces plantearse las
consecuencias que esta situación genera, y más cuando es en ello donde se encuentra el aspecto medular de esta clase de conflictos de competencias. “Si como se ha dejado establecido, el tipo a que corresponde el articulo 23 de la Ley 294 solo opera para casos en que la incapacidad de las lesiones hacen que constituyan delito contra la integridad personal, no así cuando dan lugar a que se les tenga como contravención, resulta pertinente preguntar si entonces el comportamiento dejaría de ser materia de regulación para las diposiciones de aquella ley, debiendo en consecuencia, juzgársele a través del régimen contravencional, por la autoridad 7
REF: Exp. Nº 227 competente para ello, tal como lo propone uno de los funcionarios que interviene en el conflicto. “Para la Corte, sin duda una posición al respecto, impone tener en cuenta que esta misma Ley, en su artículo 22, reprime con pena de uno a dos años de prisión el maltrato físico que se ejerza por un miembro del núcleo familiar sobre otro, sin sujeción a ninguna clase de incapacidad que de lugar a relativizar su aplicación, como acontece con el maltrato constitutivo de lesiones personales. “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente
en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, 8
REF: Exp. Nº 227 reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referiamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de
acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia 9
REF: Exp. Nº 227 intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da
lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso.” (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
7. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la tramitación del presente asunto seguido contra GUILLERMO ALFONSO MONTAÑA, por un presunto delito contra la armonía y unidad de la Familia de los consagrados en la Ley 294 de 1996, corresponde a la Fiscalía Veintidós Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, a donde será remitido el expediente. Dicha autoridad judicial deberá realizar la adecuación de las conductas en los tipos consagrados en los artículos 22 y 23 ibidem, dependiendo de la incapacidad que en definitiva se dictamine a la lesionada y de la existencia o no de secuelas, según se dejó arriba explicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 10
REF: Exp. Nº 227
RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de
atribuirle la competencia para la instrucción seguida contra GUILLERMO ALFONSO MONTAÑA a la Fiscalía Veintidós Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
11
REF: Exp. Nº 227
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
12
REF: Exp. Nº 227
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
13
REF: Exp. Nº 227
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 14