CSJ - SPL EXP228-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP228-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO
REF: Expediente Nº 228
Aprobado Acta Nº 19 Nº 186 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, mediante providencia de 20 de junio del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra PROFIRIO OSORIO GONZALEZ y YANETH SUAREZ CHAVARRO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Décima de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Ref: Exp. Nº 228
1. La señora YANETH SUAREZ CHAVARRO denunció penalmente a su esposo PORFIRIO OSORIO GONZALEZ, por haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 10 días (folio 5), en hechos ocurridos el 27 de enero del presente año, donde al parecer también fue lesionada MARISOL TORRES con quien el sindicado tiene un hijo. De este último ilícito se acusa a la señora SUAREZ
CHAVARRO.
2. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, por auto de 6 de febrero del año en curso (folio 3), dispuso la apertura de investigación de conformidad con el trámite contravencional
establecido en la Ley 228 de 1995 y decretó la práctica de pruebas. Simultáneamente el Juzgado Sexto Penal Municipal, mediante proveído de 11 de los mismos mes y año, abrió proceso contra YANETH SUAREZ CHAVARRO por la contravención especial de lesiones personales en la persona de MARISOL TORRES CAMACHO a quien se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 10 días (folio 13), habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas. Ambas actuaciones fueron acumuladas, según decisión de 21 de febrero proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal (folio 22). Posteriormente, este último despacho en auto de 8 de abril siguiente, se declaró incompetente para continuar con la actuación y dispuso su envío a la Unidad de Fiscalías Seccionales, por considerar que los hechos investigados hacían referencia 2
Ref: Exp. Nº 228 al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a dichos funcionarios.
3. La Fiscalía Décima de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante providencia de 21 de abril del presente año (folio 65), se negó a avocar el conocimiento argumentando que PORFIRIO OSORIO y YANETH SUAREZ se encuentran separados de mutuo acuerdo, por lo cual no puede predicarse la existencia de un núcleo familiar en relación con ellos. Así las cosas, la conducta tiene carácter contravencional y debe ser investigada conforme al trámite de la Ley 228 de 1995.
Por las razones anteriores, dispuso devolver las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal proponiéndole conflicto negativo de competencia, para el evento de que sus planteamientos no fueran compartidos.
4. El Juzgado Primero Penal Municipal, mediante proveído de 20 de junio del presente año (folio 72), aceptó el conflicto para lo cual sostuvo que el vínculo matrimonial existente entre la denunciante y el procesado no se ha disuelto legalmente y que aunque éste último tiene un hijo con MARISOL TORRES, no convive de manera permanente con ella. Por lo tanto la violencia generada entre ellos, no sólo lesiona el bien jurídico de la integridad física sino también de la armonía y unidad familiar afectando la prole, pues no debe olvidarse que son padres de un menor. Afirma que las limitaciones de convivencia no
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Ref: Exp. Nº 228 menoscaban los vínculos naturales y legales que tiene una familia donde los cónyuges no divorciados tienen derechos y deberes mutuos. Como consecuencia de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a esta corporación para que se pronunciara en relación con el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Décima de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, ambos de Bucaramanga, con ocasión de la actuación de carácter penal adelantada en contra de PORFIRIO OSORIO
GONZALEZ y YANETH SUAREZ CHAVARRO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de
1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos
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Ref: Exp. Nº 228 colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. En relación con el asunto sometido a estudio de la Corte, se estima que frente a la conducta por la cual se investiga a PORFIRIO OSORIO GONZALEZ, la competencia para la instrucción corresponde a la Fiscalía Décima de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, por las siguientes razones: 4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 para todos sus efectos constituyen familia: “a) Los cónyuges…” Como puede observarse ninguna exigencia hace la norma en relación con la convivencia efectiva de los esposos para que se consideren como integrantes de la familia para efectos de la normatividad en cita; esto significa que aún en el evento de una separación de cuerpos legal o de hecho si el vínculo
permanece, cuando un cónyuge cause lesiones al otro, la conducta hará alusión a los delitos “contra la armonía y la unidad de la familia”. Según aparece en el plenario, PORFIRIO OSORIO y YANETH SUAREZ aunque están separados su vínculo se halla incólume, por esa razón a la conducta en 5
Ref: Exp. Nº 228 que incurrió en contra de su esposa le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, que a la fecha de los hechos se encontraba vigente. 4.2. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.
A esta autoridad judicial le corresponderá igualmente realizar la adecuación de las conductas en los tipos consagrados en los artículos 22 y 23 ibidem, dependiendo de la incapacidad que en definitiva se dictamine a la lesionada y de la existencia o no de secuelas. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta de que aquí se trata, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los
artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996, en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de 6
Ref: Exp. Nº 228 “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad supera dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23).
En efecto, en una de tales providencias, díjose en el punto: “En tratándose de fijar los alcances del tipo recogido en el art. 23 de la Ley 294, maltrato constitutivo de lesiones personales, en razón a la sui generis redacción que exhibe, donde para fijar la consecuencia coactiva por la realización del precepto, remite a ‘la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad’ ha de tenerse en cuenta que ese carácter de delito depende de la pena, la cual, a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado. “En desarrollo de ese criterio se distingue entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los treinta días (Ley 23 de 1.991), y lesiones constitutivas de delito si excede éste término. “Esta distinción permite establecer que en eventos como el presente, donde la incapacidad es de diez días, no por concurrir las restantes circunstancias
previstas en el tipo de maltrato constitutivo de lesiones de que se ocupa la Ley 294, sin mas la conducta puede ser llevada a esa disposición para afirmar de ella su tipicidad. Debe tenerse en cuenta que el mencionado tipo penal se integra, según la transcripción que arriba se hizo, con una remisión a la pena privativa de la libertad señalada para el respectivo delito, esto es, las lesiones con incapacidad superior a treinta días. “Una inteligencia distinta de esta norma, por ejemplo la que el Juez colisionante suministra, conlleva una parificación entre delito y contravención no consecuente con la tradición dominante en el medio, que siempre ha visto en estos dos conceptos especies distintas del hecho punible. Pero es más; una tal 7
Ref: Exp. Nº 228 asimilación, implicaría el desconocimiento abierto de la normatividad vigente, que, a voces del Código Penal, artículo 18, divide los hechos punibles en delitos y contravenciones “Lo anterior significa, que a efectos de concretar la tipicidad de la conducta, en el marco del artículo 23 de la multicitada Ley 294, el alcance que ha de darse a las expresiones con que este se enuncia, debe ser estricto. Si el precepto, como ocurre, condiciona la consecuencia coactiva a la prevista para el delito, no existe posibilidad de hacer allí la subsunción de un hecho para el cual esa consecuencia corresponda a la de una contravención. “Con fundamento en lo expuesto cabe entonces plantearse las consecuencias que esta situación genera, y más cuando es en ello donde se encuentra el aspecto medular de esta clase de conflictos de competencias.
“Si como se ha dejado establecido, el tipo a que corresponde el articulo 23 de la Ley 294 solo opera para casos en que la incapacidad de las lesiones hacen que constituyan delito contra la integridad personal, no así cuando dan lugar a que se les tenga como contravención, resulta pertinente preguntar si entonces el comportamiento dejaría de ser materia de regulación para las diposiciones de aquella ley, debiendo en consecuencia, juzgársele a través del régimen contravencional, por la autoridad competente para ello, tal como lo propone uno de los funcionarios que interviene en el conflicto. “Para la Corte, sin duda una posición al respecto, impone tener en cuenta que esta misma Ley, en su artículo 22, reprime con pena de uno a dos años de prisión el maltrato físico que se ejerza por un miembro del núcleo familiar sobre otro, sin sujeción a ninguna clase de incapacidad que de lugar a relativizar su aplicación, como acontece con el maltrato constitutivo de lesiones personales. “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, 8
Ref: Exp. Nº 228 prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a
través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referiamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son 9
Ref: Exp. Nº 228
concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia
intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso.” (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 10
Ref: Exp. Nº 228
5. Ahora bien, en lo que se refiere a las lesiones personales de que fue víctima MARISOL TORRES y que se investigan dentro de la misma actuación procesal, se considera que en principio tienen carácter contravencional atendiendo el término de la incapacidad definitiva que no supera los 30 días, aunque debe tenerse en cuenta que se halla pendiente la determinación de la existencia o no de posibles secuelas. A esta conducta, obviamente, no le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, pues YANETH SANCHEZ y MARISOL TORRES no se encuentran dentro de las hipótesis previstas en el artículo 2º de dicha normatividad.
Así las cosas, el funcionario judicial a quien se le asigna la competencia adoptará las decisiones a que haya lugar en relación con estas lesiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra PORFIRIO
OSORIO GONZALEZ a la Fiscalía Décima de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente. 11
Ref: Exp. Nº 228
Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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Ref: Exp. Nº 228
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
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Ref: Exp. Nº 228
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 14