CSJ - SPL EXP229 -1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP229 -1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE
REF: Expediente Nº 229
Aprobado Acta No. 19 No. 187 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de 22 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ROBINSON AHUMADA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué y la Fiscalía Cincuenta y Cinco de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, de conformidad con lo REF: Exp. Nº 229 dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora MARIA HIRIA PARRA denunció penalmente a ROBINSON AHUMADA por Daño en Bien Ajeno, pues en su condición de Administrador del Conjunto Residencial “Caracolí”, procedió con el concurso de trabajadores a su servicio, a cortar una planta ornamental conocida con el nombre de “cheflera o chaflera”, sembrada bajo el ventanal de su alcoba la cual se extendía sobre los muros presentando una hermosa apariencia. Los hechos ocurrieron el 15 de febrero del presente año.
Los daños materiales ocasionados con la destrucción de la planta, dadas sus características, el estado de desarrollo y belleza, aparte de
los perjuicios morales, los estimó en la suma de $2’000.000.oo.
2. La denuncia correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, que por auto de 18 de marzo del presente año se abstuvo de asumir el conocimiento ordenando la remisión de las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, por carecer
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REF: Exp. Nº 229 de competencia en razón a la cuantía, para lo cual invocó los artículos 73 numeral 1º y 127 del Código de Procedimiento Penal.
3. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Ibagué, mediante providencia de 15 de abril del año en curso (folio 6), avocó el conocimiento e inició investigación preliminar.
Como encontró poco ajustado a la realidad el avalúo de la planta hecho por la denunciante, dispuso practicar Inspección Judicial en uno de los viveros de esa ciudad, a fin de establecer el valor de una similar a la que había sido dañada. Una vez realizada la diligencia, mediante proveído de 19 de mayo siguiente, se separó de la actuación por cuanto se pudo establecer que el valor comercial del bien no supera los diez salarios mínimos legales, lo cual convierte la conducta denunciada en una contravención especial cuyo conocimiento se encuentra asignado a los Juzgados Penales Municipales a quienes ordenó remitir el expediente, proponiendo colisión negativo de competencia.
4. El Juzgado Segundo Penal Municipal por auto de 12 de junio del año en curso (folio 14), aceptó el conflicto planteado aduciendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del C. de P. P., la
competencia en los hechos punibles contra el patrimonio económico, sólo la podía determinar el perjudicado al manifestar bajo la gravedad del juramento el monto de la indemnización, lo cual podía ser impugnado 3
REF: Exp. Nº 229 únicamente por los sujetos procesales no siendo el Fiscal el llamado a objetarla porque ello vulneraría el debido proceso.
5. Las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, que mediante proveído de 22 de julio pasado ordenó remitirlas por competencia a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué y la Fiscalía Cincuenta y Cinco de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, en relación con la actuación de carácter penal adelantada contra ROBINSON AHUMADA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
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3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y como tampoco se trata de la hipótesis prevista
en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 relativa a los conflictos de competencia que dirime el juez del circuito del lugar donde ocurrió el hecho, por cuanto las autoridades para fundamentar su abstención no invocaron la citada Ley 228, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Estima la Corte que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra ROBISON AHUMADA le corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, y así habrá de declararlo, por cuanto es claro que la conducta de la cual se le acusa se ubica en la contravención especial de Daño en Bien Ajeno de que trata el artículo 1º numeral 19 de la Ley 23 de 1991, en razón a la cuantía del ilícito que no excede de diez salarios mínimos mensuales. El conocimiento de esta clase de hechos tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales, según lo previsto por el artículo 16 de la Ley 228 de 1995.
En relación con la norma citada por el Juzgado para sustentar que la Fiscalía no tenía facultades para proceder oficiosamente a tasar el verdadero valor del bien objeto del ilícito denunciado, se advierte que una correcta interpretación del artículo 295 del C. de P. P., debe llevar a 5
REF: Exp. Nº 229 la conclusión que la determinación de la competencia en los hechos punibles contra el patrimonio económico con fundamento en la cuantía y
en el monto de la indemnización señalada por el perjudicado bajo la gravedad del juramento, es meramente facultativa, pues el legislador utiliza la expresión “podrá ser la que fije el perjudicado”. Ello significa que en un evento como el aquí tratado, en que el funcionario judicial encuentre que la tasación pecuniaria fijada por el denunciante viola los principios de la lógica y el sentido común debe proceder a establecerla por los medios probatorios respectivos, pues no es admisible que en tratándose de aspectos como el de la competencia que tocan con normas de orden público quede la autoridad inexorablemente ligada por la manifestación del particular por absurda que ella sea. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la denuncia penal presentada contra ROBINSON AHUMADA por Daño en Bien Ajeno, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, a donde será remitido el expediente. 6
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Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Cincuenta y Cinco de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 229
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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REF: Exp. Nº 229
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9
REF: Exp. Nº 229
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