CSJ - SPL EXP230-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP230-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0230
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 225. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de PATRICIA GOMEZ.
I. ANTECEDENTES
1. EDUARDO ALEJANDRO MONTAGUT denunció penalmente a PATRICIA GOMEZ, quien, luego de trabajar durante algunos meses como empleada del servicio domestico en su residencia, el 6 de abril de 2000 desapareció
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Corte Suprema de Justicia llevándose además varias joyas que su esposa guardaba en dos cofres y sin que se tenga dato alguno sobre su paradero.
2. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogota avocó conocimiento de las diligencias y después de ordenar la recepción de algunas pruebas para obtener no solo claridad sobre los hechos sino la identidad e individualización de la inculpada, mediante auto de 9 de agosto de 2001
(fl. 24), decreto “resolución de apertura de proceso”. Posteriormente, el 5
de diciembre del mismo año, con el argumento de que no obstante haberse proferido la apertura de la investigación, ello ocurrió con posterioridad a la vigencia la Ley 600 de 2000, en los términos establecidos por el artículo transitorio, capitulo V de esta última, manifestó su falta de competencia par continuar conociendo del asunto y ordenó su remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo en caso de no aceptar sus motivos, los que sustentó en un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo (fl. 26).
3. Asignado el asunto a la Fiscalía 94 Local, con resolución de 28 de febrero del presente año (fls. 28 a 30), acepto la colisión planteada por el despacho judicial referido anteriormente, al considerar que atendiendo la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, no puede vulnerarse el principio del “DEBIDO PROCESO” establecido en el artículo 29 ibídem, por lo que, dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995. En consecuencia, el expediente se remitió a esta Corporación para que por la Sala Plena se dirima la controversia suscitada.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270
de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como
función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía acepto el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales
Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLORUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8