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CSJ - SPL EXP231 -1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP231 -1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Expediente Nº 231

Aprobado Acta Nº 19 Nº 188 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 23 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA ESTRADA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18

REF: Exp. Nº 231 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia).

ANTECEDENTES

1. La señora MARIELA DE JESUS ANGEL RIOS, denunció penalmente a su esposo JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA ESTRADA, por haberla agredido causándole lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 8 días, sin secuelas (folio 8), en hechos ocurridos el 1º de enero del año en curso.

2. La Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, mediante auto de 9 de enero de este año (folio 5), avocó el conocimiento ordenando la práctica de diligencias previas.

Luego de allegarse el dictamen médico legal, por proveído de 31 de enero siguiente (folio 10), decidió separarse de la actuación y disponer el envío del expediente a los Jueces Penales Municipales a quienes propuso colisión negativa de competencia. Consideró que la conducta investigada hacía referencia a la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, cuyo conocimiento corresponde a dichos funcionarios. Estimó que la Ley 294 de 1996 no derogó esas disposiciones, las cuales se encuentran vigentes, siendo el artículo 23 de la ley en cita una forma especialmente 2

REF: Exp. Nº 231 calificada o más gravosa de los atentados contra la libertad personal y la armonía familiar.

El artículo 23 en referencia - dijo -, describe una serie de comportamientos que pueden ser causa de un daño al cuerpo o a la salud, pero no por eso el respectivo tipo penal (el de lesiones) deja de ser de resultado. No se puede confundir la conducta que da lugar al resultado, con el resultado mismo, elemento sin el cual no hay delito de Lesiones Personales. Tampoco es posible pensar que frente al mismo hecho o conducta se dé un concurso material de acciones típicas, pues ello no sería más que una apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad. Para la Fiscalía, el artículo 23 se refiere a lesiones personales, solo que con una mayor pena porque se lastima la unidad y la armonía de la familia, pero ontológicamente el resultado sigue siendo un daño al cuerpo o a la salud. Se trata del mismo tipo penal, circunstanciado

porque accede a uno de los elementos del tipo, el sujeto activo, una circunstancia muy especial: ser miembro del grupo familiar del afectado.

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, por auto de 25 de febrero del año en curso (folio 18), dijo asumir el conocimiento en cuanto a la investigación relacionada con las lesiones personales por tratarse de

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REF: Exp. Nº 231 un hecho contravencional, manifestando que aceptaba el conflicto planteado frente a la conducta que hacía alusión al artículo 22 de la Ley 294 de 1996, pues en su concepto ésta también se tipificó, siendo de conocimiento de la Fiscalía Seccional, de manera independiente por tratarse de un delito, debiendo romperse la conexidad.

Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito para que resolviera el conflicto suscitado.

4. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, por auto de 11 de junio del presente año (folio 22), dirimió el conflicto planteado atribuyendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, argumentando que por tratarse de lesiones con incapacidad inferior a 30 días se configuraba una contravención, por cuanto la Ley 294 de 1996 al plasmar lo relativo a la punibilidad en el artículo 23, sólo hizo alusión al delito y no a la contravención, por lo tanto hay que acudir a la legislación que regula éste último ilícito.

Señaló que asignarle la instrucción a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, sería “ir en contravía de los textos que

determinan la competencia para el Juez Penal del Circuito y para el Juez Penal Municipal ...”. 4

REF: Exp. Nº 231

5. El Juzgado Tercero Penal Municipal mediante proveído de 23 de julio del año en curso (folio 29), dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para que se dirimiera la colisión, pues en su concepto ésta se encuentra sin resolver, toda vez que el Juzgado de Circuito se pronunció respecto de una controversia que no era motivo de conflicto como es lo relacionado con la contravención de lesiones personales, la cual se asumió separadamente.

Además, aceptó haber incurrido en error al enviar el expediente al Juzgado del Circuito, por cuanto es evidente que éste no puede desatar una colisión por un delito de su propia competencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que no estén atribuidos a otra autoridad judicial.

La solución de los conflictos de competencia como el que aquí se presenta, surgido entre un juez y un fiscal, no se encuentra asignada a ningún funcionario en especial, por cuanto son autoridades de la 5

REF: Exp. Nº 231 justicia ordinaria, con ámbito territorial de competencia diferente (el de la Fiscalía es nacional), sin que tengan igual superior jerárquico, lo que descarta, en consecuencia, la competencia del Tribunal Superior y

de la Fiscalía y, además, porque no se trata de conflictos atribuidos a las respectivas Salas de Casación. De otra parte, no encajan dentro de la hipótesis prevista en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, pues ésta se refiere al conflicto de competencia surgido con ocasión del conocimiento de las contravenciones a que se refiere dicha normatividad, diferente a la especie en que se discute si el hecho constituye un delito o una contravención, lo que determinaría la competencia.

2. Estando establecido que la competente para pronunciarse respecto del conflicto suscitado entre la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos de Medellín, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisión del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito en el sentido de dirimir la colisión, atribuyéndole el conocimiento de la instrucción que se adelanta en contra de LUIS ENRIQUE SALDARRIAGA ESTRADA, al último de dichos despachos, es a todas luces ilegal, por lo cual debe entenderse que, efectivamente, el conflicto planteado continúa sin solución.

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REF: Exp. Nº 231

Ahora bien, se estima que ni el Juez del Circuito ni las autoridades colisionadas son los llamados a enmendar el yerro en que se incurrió, el primero porque si no era competente para resolver el conflicto, mucho menos lo es para adoptar decisiones que afecten la actuación, y las segundas, porque al encontrarse presuntamente trabadas en la colisión que, como se dijo, no se ha dirimido, en ninguna de ellas se

halla radicada la competencia. Lo anterior conduce, entonces, a que sea la Corte, la que por vía de nulidad, corrija el error (artículos 304 num. 1º y 305 del C. P. P.) y proceda, ahora sí, a pronunciarse respecto de la colisión en referencia, según lo preceptuado en los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996.

3. En cuanto a la competencia para la instrucción de la actuación adelantada contra JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA ESTRADA, para la Corte no existe duda que le corresponde a la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: A) Es evidente que el sindicado por ser el esposo de la ofendida, forma parte de su familia, según lo previsto en la Ley 294 de 1996, pues de conformidad con el artículo 2º de esta normatividad, constituyen familia:

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REF: Exp. Nº 231 “a) Los cónyuges … ; …” B) La conducta, por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días y sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar, previsto en el artículo 22 de la Ley 294.

Se descarta así, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación

exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. Se estima conveniente transcribir apartes de una de las providencias en mención: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima 8

REF: Exp. Nº 231 inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión

corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de 9

REF: Exp. Nº 231 acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la

adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro 10

REF: Exp. Nº 231

proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). (Subrayado fuera del texto). C) Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA ESTRADA, corresponde a la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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REF: Exp. Nº 231 1º. Declarar la nulidad del auto de 11 de junio del año en curso, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín pretendió dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, ambos de la misma ciudad.

2º. DIRIMIR la colisión planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA ESTRADA a la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde se remitirá el expediente. 3º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 12

REF: Exp. Nº 231

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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REF: Exp. Nº 231

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

14

REF: Exp. Nº 231

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 15

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