CSJ - SPL EXP232-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP232-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
REF: Expediente Nº 232
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de 23 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra DAVID ALBEIRO URIBE SANTAMARIA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional, ambos de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por Ref: Exp. Nº 232 el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora CONSUELO ESPINOSA ALVAREZ, denunció penalmente a su compañero permanente DAVID ALBEIRO URIBE SANTAMARIA, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 20 de marzo del presente año.
2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín, que por auto de 2 de abril del año en curso (folio 3), avocó el conocimiento habiendo fijado fecha para la audiencia preliminar.
Posteriormente, mediante proveído de 29 de mayo del presente año (folio 14), dispuso remitir la actuación a las Fiscalías Seccionales, por
competencia, argumentando que la conducta denunciada hacía referencia a los delitos previstos en la Ley 294 de 1996 para proteger la armonía y la unidad familiar, cuyo juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito por no hallarse asignado a otra autoridad, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 del C. de P. P.. La instrucción por ende, es de competencia de los Fiscales 2
Ref: Exp. Nº 232
Delegados ante dichos funcionarios a quienes propuso colisión negativa de competencia.
3. La Fiscalía Veintisiete Seccional mediante providencia de 25 de junio del presente año (folio 20), expresó su desacuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado y señaló que no existe disposición alguna que establezca que unas lesiones cometidas dentro del marco del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 con incapacidad menor de 30 días hayan dejado de ser contravención. Por lo tanto, en esos eventos el conocimiento corresponde a los Jueces Penales Municipales de conformidad con el trámite establecido en la Ley 228 de 1995 que modificó en algunos aspectos la Ley 23 de 1991. Estimó que la conducta no puede adecuarse al artículo 22 de la Ley 294 de 1996, no sólo por el quantum de la pena sino también por su naturaleza misma.
Por ello, concluyó la Fiscalía que la competencia para conocer del asunto de la referencia estaba radicada en el Juzgado Octavo Penal Municipal, razón por la cual aceptó el conflicto ordenando el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito, que lo remitieron por competencia a esta
corporación.
CONSIDERACIONES
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Ref: Exp. Nº 232
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de DAVID ALBEIRO URIBE
SANTAMARIA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de la actuación adelantada contra DAVID ALBEIRO URIBE SANTAMARIA le corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín, y así habrá de declararse, por
las siguientes razones: 4
Ref: Exp. Nº 232
4.1. Es evidente que el sindicado por ser el compañero permanente de la ofendida forma parte de su familia para efectos de la Ley 294 de 1996. De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley en cita, constituyen familia: “a) … compañeros permanentes; …” 4.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días y sin secuelas, se ubica en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. 5
Ref: Exp. Nº 232 4.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal,
modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.
5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra DAVID ALBEIRO URIBE SANTAMARIA, corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra DAVID ALBEIRO URIBE 6
Ref: Exp. Nº 232
SANTAMARIA a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Octavo Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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Ref: Exp. Nº 232
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
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Ref: Exp. Nº 232
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9
Ref: Exp. Nº 232
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