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CSJ - SPL EXP232-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP232-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0232

Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 324. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de DANIEL

CAMELO ROZO.

I. ANTECEDENTES

1. JOSE HARLEY MATEUS AMADO formuló denuncia penal por estafa en contra de DANIEL CAMELO ROZO porque el 15 de diciembre de

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 2000 jugó un “chance” y con la Lotería de Santander resultó ganador del premio. No obstante las varias reclamaciones hechas al inculpado, se ha negado a pagárselo.

2. El Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, al cual le fue repartido el asunto, con auto proferido el 19 de febrero de 2001, decretó la “Apertura del Proceso Contravencional” y ordenó llevar a cabo la correspondiente audiencia de conciliación (fl. 3). Luego de adelantar algunas diligencias profirió auto inhibitorio por caducidad de la querella,

decretando “LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL”, el cual fue recurrido por la Personería de Bogotá, y en consecuencia, el despacho judicial lo revocó y decretó en su lugar la nulidad del mismo, ordenando continuar con el trámite contravencional por el que se llevaba a cabo la investigación (fls. 8 y 9).

3. Posteriormente, el 30 de enero del presente año, con el argumento de que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 “no se ha dictado resolución sobre apertura del proceso”, manifestó su falta de competencia para continuar conociendo del asunto y ordenó su remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo transitorio del Capitulo V de la citada Ley y en un auto dictado por esta Corporación al resolver una situación similar (fl. 17).

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Corte Suprema de Justicia

1. Asignado el asunto a la Fiscalía 94 Local de Bogotá, con resolución de 28 de febrero del presente año (fls. 18 a 20), aceptó la colisión planteada por el despacho judicial referido anteriormente, al considerar que atendiendo la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, no puede vulnerarse el principio del “DEBIDO PROCESO” establecido en el artículo 29 ibídem, por lo que, dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995. En consecuencia, el expediente se remitió a esta Corporación para que por la Sala Plena se

dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

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Corte Suprema de Justicia La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una

ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa

que el proceso no solamente se inició por la contravención especial de estafa, sino que tal apertura se produjo por parte del Juez Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá (fl. 3), circunstancia que permite concluir que tal diligenciamiento se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele al referido despacho judicial. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto al Juez Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se remitirá a la Fiscalía Noventa y Cuatro Local de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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Corte Suprema de Justicia

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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