CSJ - SPL EXP234-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP234-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0234
Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 325. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Quinto Penal Municipal, ambos de Cúcuta, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de RAFAEL VELASQUEZ SUESCUN.
I. ANTECEDENTES 1.- Las autoridades de Policía de Norte de Santander capturaron en flagrancia a RAFAEL VELASQUEZ SUESCUN, cuando agredía físicamente a su cónyuge YANETH SANCHEZ BARRANCO y lo pusieron a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. Por
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0234 Corte Suprema de Justicia las lesiones causadas, el Instituto de Medicina Legal le determinó a la víctima una incapacidad definitiva de 15 días. 2.- Con base en las anteriores diligencias, la Fiscalía Tercera de la mencionada Unidad, el 24 de octubre del año 2000 (fl. 3), de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del C.P.P., decretó
“RESOLUCION DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN” en contra del inculpado por el presunto delito de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” y ordenó la práctica de algunas pruebas. Surtido dicho trámite, remitió el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías y allí se repartió a la Delegada Once, la cual resolvió situación jurídica profiriendo en contra del sindicado medida de aseguramiento consistente en conminación con beneficio de libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso (fls. 20 a 23). 3.- Ejecutoriada esta última, el órgano instructor mediante proveído del 22 de agosto de 2001 (fl. 27), consideró que al entrar en vigencia el nuevo Código Penal “desapareció el tipo penal de MALTRATO CONSTITUTIVO DE LESIONES PERSONALES” y por ello la conducta se encuadraba en el punible de LESIONES PERSONALES con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, numeral 1º, cuya competencia estaba atribuida a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, frente a la cual propuso conflicto negativo en el evento de que no fueran atendidos sus argumentos. 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0234 Corte Suprema de Justicia 4.- Asignado el asunto a la Fiscalía Once Local, se apartó de los anteriores planteamientos y manifestó que si bien era cierto en la nueva legislación penal había desaparecido el llamado maltrato constitutivo de lesiones personales, también lo era que como los hechos ocurrieron antes del 24
de julio de 2001, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 6º del Nuevo Código Penal, la normatividad aplicable era la contenida en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 (fls. 29 y 30). Agregó sin embargo, que por haber sido derogado dicho precepto y a fin de que el ilícito no quedara impune, se hacía obligatorio tramitarlo como una contravención especial de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, con observancia de las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, según las cuales, la sanción resultaría más conveniente para el sindicado. Por lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a los Jueces Penales Municipales, proponiendo conflicto negativo de competencia. 5.- Repartidas al Juez Quinto Penal Municipal, tampoco aceptó la competencia atribuida dado que en su criterio la Violencia Intrafamiliar no dejó de ser delito por la derogatoria de la Ley 294 de 1996, pues lo único que varió al entrar en vigencia el actual Código Penal, fue la autoridad competente para adelantar la investigación, que para el caso concretó, lo era la Fiscalía Once Delegada, sin que ello significara encuadrar la conducta como una contravención especial de lesiones personales (fls. 32 a 36). Surgido así el conflicto negativo, el despacho judicial ordenó 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0234 Corte Suprema de Justicia remitirlo a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Tercero,
que a su vez lo allegó a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0234 Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es
necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0234 Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales.
En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que el proceso no solamente se inició por el delito de “maltrato constitutivo de lesiones personales”, sino que tal apertura se produjo por parte de la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (fl. 3), circunstancias que permiten concluir que tal diligenciamiento no se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele a la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Once Local de Cúcuta. 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0234 Corte Suprema de Justicia Segundo: Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información. Cópiese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0234
Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA
8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0234 Corte Suprema de Justicia
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9