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CSJ - SPL EXP235-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP235-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Expediente Nº 235

Aprobado Acta Nº 19 Nº 191 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia de 19 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MANUEL ORTIZ RAMOS y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada

REF: Exp. Nº 235

(Cauca) y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada dispuso compulsar copias para que la justicia penal investigara en relación con las lesiones sufridas por el señor JOSE MARIA RAMOS BERMUDEZ, que de conformidad con el reconocimiento médico legal le generaron incapacidad de 7 días sin secuelas (folio 12), y de las cuales acusa a sus sobrinos MANUEL ORTIZ RAMOS, EMPERATRIZ ORJUELA RAMOS y OLINDE RAMOS, y a AURA MARIA POSSU, quien es empleada de un negocio que administra una de las antes mencionadas.

2. La actuación correspondió al Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada que por auto de 10 de octubre de 1996 (folio 9), abrió el proceso y dispuso la práctica de varias diligencias tendientes al esclarecimiento de

los hechos. Posteriormente, mediante auto de 22 de abril del año en curso (folio 32), se separó de conocimiento argumentando que las conductas investigadas hacía alusión a los delitos contra la armonía y la unidad de la familia previstos en la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción correspondía a las Fiscalías Seccionales, a donde dispuso el envío del expediente proponiendo colisión negativa. 2

REF: Exp. Nº 235

3. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante proveído de 5 de junio pasado (folio 36), se abstuvo de asumir el conocimiento por considerar que el legislador en el artículo 6º de la Ley 294 de 1996 determinó las autoridades competentes para conocer de las lesiones personales consecuencia de la violencia intrafamiliar dependiendo de si se trata de un delito o una contravención, correspondiendo en el primero de los casos la instrucción a la Fiscalía Local y en el segundo a los Jueces Penales Municipales. Por lo anterior, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Popayán que a su vez las envió por competencia a esta corporación.

4. Recibido el expediente en la Corte, se procede a resolver de plano previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de

MANUEL ORTIZ RAMOS y OTROS.

3

REF: Exp. Nº 235

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A MANUEL ORTIZ RAMOS, EMPERATRIZ ORJUELA RAMOS, OLINDE RAMOS y AURA MARIA POSSU, se les sindica de haber agredido a JOSE MARIA RAMOS BERMUDEZ, causándole lesiones que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 21 de septiembre de 1996.

Aparece en autos que EMPERATRIZ ORJUELA RAMOS administra un negocio que según dice, es de propiedad de una hija suya que vive en Venezuela; en el lugar donde éste funciona, en un cuarto del mismo 4

REF: Exp. Nº 235 inmueble, vive el denunciante JOSE MARIA RAMOS BERMUDEZ. En el

establecimiento, prestan sus servicios OLINDE RAMOS quien es hermana de EMPERATRIZ y AURA MARIA POSSU. El sitio es frecuentado por MANUEL ORTIZ RAMOS, pariente de las dos primeras. Tanto EMPERATRIZ como OLINDE y MANUEL son sobrinos del denunciante. Es de advertir, que no se halla demostrado que los sindicados residan en ese lugar, pues por el contrario existen declaraciones de los implicados de acuerdo con las cuales tienen fijada su residencia en sitios diferentes. A folio 5 vuelto dice OLINDE RAMOS “aquí está mi hermana que ella es la mamá de la dueña del negocio, nosotros le trabajamos a ella - AURA MARIA POSSU y en ningún momento usamos palabras con él, mi hermana no vive allí EMPERATRIZ, nosotros no vivimos allí…”. Manifestó MANUEL ORTIZ: “…con ese señor de rareza me veo y si es cierto que yo voy o frecuento a donde él reside que es un negocio, … mi aparición en ese local es de dos y media a tres y media, … yo los sábados no frecuento ese lugar porque mi esposa se va para un negocio a donde la mamá y yo no puedo dejar mi casa sola…”.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus

efectos integran la familia: 5

REF: Exp. Nº 235 “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo

hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que los sindicados en relación con la presunta víctima no se encuentran dentro de las hipótesis allí previstas, por lo que no puede considerarse que integran familia para los efectos de la normatividad en referencia.

Así, la relación de parentesco existente entre el denunciante y sus sobrinos es de aquellas que al tenor del artículo 2º de la Ley 294, solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues como se dejó establecido los involucrados viven en sitios distintos. Tampoco se ha demostrado dicha circunstancia de convivencia, en relación con AURA MARIA POSSU, quien al no tener ningún vínculo de parentesco con el denunciante con mayor razón queda excluida de la normatividad en 6

REF: Exp. Nº 235 referencia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante por connotar alcances punitivos.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que según la incapacidad dictaminada a la víctima, la presente actuación hace referencia a la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces

penales municipales o promiscuos municipales.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), despacho este al que se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra MANUEL ORTIZ RAMOS y OTROS, al Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 7

REF: Exp. Nº 235

Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

8

REF: Exp. Nº 235

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

9

REF: Exp. Nº 235

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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