CSJ - SPL EXP235-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP235-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0235
Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 262. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos de Cúcuta, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de ADI AUGUSTO AROKA CABARCA.
I. ANTECEDENTES 1.- ELIZABETH PEÑA denunció penalmente a su exesposo ADI AUGUSTO AROKA CABARCA por los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2000, cuando este último la agredió físicamente causándole lesiones personales por las que el Instituto de Medicina Legal le dictaminó 8 días de incapacidad definitiva.
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-20020235 Corte Suprema de Justicia 2.- Con base en la querella formulada, la Jefatura Unidad VIDA, URI y UNASE de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 21 de septiembre de 2000 (fl. 5) y de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del C.P.P., profirió resolución de “APERTURA FORMAL
DE LA INSTRUCCIÓN” en contra del inculpado por el presunto delito de “MALTRATO CONSTITUTIVO DE LESIONES PERSONALES” y ordenó la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, sin adelantar trámite alguno, el 22 de agosto de 2001 (fl. 7), luego de argumentar que el punible por el que se adelantaba la investigación había desaparecido al entrar en vigencia el nuevo Código Penal, manifestó que la conducta que se configuraba era la de LESIONES PERSONALES con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, numeral 1º de este último. Por lo anterior, dispuso remitir el asunto a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales. 3.- Asignado a la Fiscalía Once Local, manifestó su incompetencia para asumir el conocimiento, toda vez que en su criterio, con base en la querella formulada se observaba que “no había la unidad familiar que el juzgador quiso proteger con la Ley 294 de 1996” y por ello la conducta quedaba encuadrada como una contravención especial de lesiones personales, que por haber ocurrido antes del 24 de julio de 2001 y de acuerdo a la incapacidad legal determinada a la ofendida, 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-20020235 Corte Suprema de Justicia era atribución de los Jueces Penales Municipales, frente a los cuales propuso conflicto negativo en el evento de que no se compartiera su planteamiento (fl. 9). 4.- Repartidas al Juez Tercero Penal Municipal, tampoco aceptó la competencia asignada porque consideró que en el caso sometido a
estudio no se decretó la apertura conforme a la Ley 228 de 1995, es decir como proceso contravencional, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, le correspondía su conocimiento a las Fiscalías Locales (fls. 10 y 11). Suscitada de esta manera la controversia, ordenó remitir el asunto a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Tercero, que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha
3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-20020235 Corte Suprema de Justicia competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad.
Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-20020235 Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la
citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que el proceso no solamente se inició por el delito de “maltrato constitutivo de lesiones personales”, sino que tal apertura se produjo por parte de la Jefatura Unidad VIDA, URI, UNASE de la Fiscalía General de la Nación (fl. 5), circunstancia que permite concluir que tal diligenciamiento no se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-20020235 Corte Suprema de Justicia competencia debe asignársele a la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Once Local de Cúcuta.
Segundo: Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma localidad, para su información.
Cópiese y cúmplase.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-20020235 Corte Suprema de Justicia
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-20020235 Corte Suprema de Justicia
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8