CSJ - SPL EXP238-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP238-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
REF: Expediente Nº 238
Aprobado Acta Nº 19 Nº 194 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia de 19 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra EUSTORGIO RIASCOS ANGULO por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma Ref: Exp. Nº 238 localidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada dispuso la compulsación de copias para que la justicia penal investigara a EUSTORGIO RIASCOS ANGULO por haber agredido a su compañera permanente HILDA RUTH CAICEDO, en hechos acaecidos en diciembre de 1996.
2. El Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada, mediante providencia de 16 de enero del año en curso declaró abierta la investigación de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y dispuso la práctica de varias diligencias. Posteriormente, el despacho mediante proveído de 22 de abril del año en curso (folio 8), se declaró
incompetente para continuar conociendo de la actuación por considerar que la conducta hacía alusión a los delitos contra la armonía y la unidad de la familia previstos en la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción correspondía a las Fiscalías Seccionales, a donde dispuso el envío del expediente proponiendo colisión negativa. 2
Ref: Exp. Nº 238
3. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante proveído de 5 de junio pasado (folio 12), se abstuvo de asumir el conocimiento por considerar que el legislador en el artículo 6º de la Ley 294 de 1996 determinó las autoridades competentes para conocer de las lesiones personales consecuencia de la violencia intrafamiliar dependiendo de si se trata de un delito o una contravención, correspondiendo en el primero de los casos la instrucción a la Fiscalía Local y en el segundo a los Jueces Penales Municipales. Por lo anterior, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Popayán que a su vez las envió por competencia a esta corporación.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, dentro de la actuación de carácter penal adelantada en contra de EUSTORGIO RIASCOS ANGULO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada 3
Ref: Exp. Nº 238 con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al sindicado se le investiga por haber agredido a su compañera permanente, en hechos acaecidos en el mes de diciembre de 1996. Debe anotarse que dentro de la actuación no aparece prueba sobre la existencia de experticia médico legal en relación con las consecuencias de la lesión
causada a HILDA RUTH CAICEDO.
5. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra EUSTORGIO RIASCOS ANGULO le corresponde a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, y así habrá de declararse, por cuanto la conducta investigada hace alusión a los tipos penales consagrados en la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas constituyen familia en los términos del artículo 2º de la ley en cita. A esta autoridad judicial le corresponderá igualmente realizar la adecuación de las conductas en los tipos consagrados en los artículos 22 y 23 ibidem,
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Ref: Exp. Nº 238 dependiendo de la incapacidad que se dictamine a la lesionada y de la existencia o no de secuelas.
Respecto a la asignación de competencia a la Fiscalía, se advierte que como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de las conductas que ella tipifica, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los jueces penales del circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta aquí investigada, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad supera dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En efecto, en una de tales providencias, díjose en el punto: “En tratándose de fijar los alcances del tipo recogido en el art. 23 de la Ley 294, maltrato constitutivo de lesiones personales, en razón a la sui generis redacción que exhibe, donde para fijar la consecuencia coactiva por la
realización del precepto, remite a ‘la pena privativa de la libertad prevista para 5
Ref: Exp. Nº 238 el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad’ ha de tenerse en cuenta que ese carácter de delito depende de la pena, la cual, a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado. “En desarrollo de ese criterio se distingue entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los treinta días (Ley 23 de 1.991), y lesiones constitutivas de delito si excede éste término. “Esta distinción permite establecer que en eventos como el presente, donde la incapacidad es de diez días, no por concurrir las restantes circunstancias previstas en el tipo de maltrato constitutivo de lesiones de que se ocupa la Ley 294, sin mas la conducta puede ser llevada a esa disposición para afirmar de ella su tipicidad. Debe tenerse en cuenta que el mencionado tipo penal se integra, según la transcripción que arriba se hizo, con una remisión a la pena privativa de la libertad señalada para el respectivo delito, esto es, las lesiones con incapacidad superior a treinta días. “Una inteligencia distinta de esta norma, por ejemplo la que el Juez colisionante suministra, conlleva una parificación entre delito y contravención no consecuente con la tradición dominante en el medio, que siempre ha visto en estos dos conceptos especies distintas del hecho punible. Pero es más; una tal asimilación, implicaría el desconocimiento abierto de la normatividad vigente, que, a voces del Código Penal, artículo 18,
divide los hechos punibles en delitos y contravenciones “Lo anterior significa, que a efectos de concretar la tipicidad de la conducta, en el marco del artículo 23 de la multicitada Ley 294, el alcance que ha de darse a las expresiones con que este se enuncia, debe ser estricto. Si el precepto, como ocurre, condiciona la consecuencia coactiva a la prevista para el delito, no existe posibilidad de hacer allí la subsunción de un hecho para el cual esa consecuencia corresponda a la de una contravención. 6
Ref: Exp. Nº 238 “Con fundamento en lo expuesto cabe entonces plantearse las consecuencias que esta situación genera, y más cuando es en ello donde se encuentra el aspecto medular de esta clase de conflictos de competencias. “Si como se ha dejado establecido, el tipo a que corresponde el articulo 23 de la Ley 294 solo opera para casos en que la incapacidad de las lesiones hacen que constituyan delito contra la integridad personal, no así cuando dan lugar a que se les tenga como contravención, resulta pertinente preguntar si entonces el comportamiento dejaría de ser materia de regulación para las diposiciones de aquella ley, debiendo en consecuencia, juzgársele a través del régimen contravencional, por la autoridad competente para ello, tal como lo propone uno de los funcionarios que interviene en el conflicto. “Para la Corte, sin duda una posición al respecto, impone tener en cuenta que esta misma Ley, en su artículo 22, reprime con pena de uno a dos años de prisión el maltrato físico que se ejerza por un miembro del núcleo familiar sobre otro, sin sujeción a ninguna clase de incapacidad que de lugar a
relativizar su aplicación, como acontece con el maltrato constitutivo de lesiones personales. “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen 7
Ref: Exp. Nº 238 incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la
ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referiamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo 8
Ref: Exp. Nº 238 más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos
ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso.” (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la tramitación del presente asunto seguido contra EUSTORGIO RIASCOS ANGULO, por un presunto delito contra la armonía y unidad de la Familia de los consagrados en la Ley 294 de 1996, corresponde a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a donde será remitido el expediente. Dicha autoridad judicial deberá realizar la adecuación
de las conductas en los tipos consagrados en los artículos 22 y 23 ibidem, 9
Ref: Exp. Nº 238 dependiendo de la incapacidad que en definitiva se dictamine a la lesionada y de la existencia o no de secuelas, según se dejó arriba explicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción seguida contra EUSTORGIO RIASCOS ANGULO a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de la misma localidad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 10
Ref: Exp. Nº 238
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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Ref: Exp. Nº 238
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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Ref: Exp. Nº 238
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 13