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CSJ - SPL EXP239-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP239-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Expediente Nº 239

Aprobado Acta Nº 19 Nº 195 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala de Casación Penal de la Corporación, mediante providencia de 28 de julio del presente año, dispuso remitir a esta Sala Plena la actuación de carácter penal adelantada contra JOSE ARNUBIS MARIN CAMACHO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha y la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad REF: Exp. Nº 239 con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. LUIS ALBERTO CARDENAS JIMENEZ denunció penalmente a su cuñado JOSE ARNUBIS MARIN CAMACHO, por haberlo agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 10 días, en hechos ocurridos el 9 de agosto de 1995 (folio

5).

2. La actuación correspondió a la Inspección Quinta Municipal de Policía, que por auto de 15 de agosto de ese año avocó el conocimiento y fijó fecha para la audiencia de conciliación, la cual hubo de ser aplazada en dos oportunidades por inasistencia de una de las partes.

3. El 27 de marzo del año en curso, las diligencias son enviadas a los

Juzgados Penales Municipales habiendo correspondido al Primero de esa categoría que mediante providencia de 23 de mayo siguiente (folio 14), se abstuvo de asumir el conocimiento ordenando su envío a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, pues en su concepto la conducta hace alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, de 2

REF: Exp. Nº 239 competencia durante la etapa de instrucción de dichos funcionarios de conformidad con los artículos 72 literal c) y 127 del C. de P. P., a quienes propuso colisión negativa de competencia.

4. La Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, por auto de 17 de julio de este año, manifestó que no era competente para asumir la instrucción en consideración a que los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 294 de 1996. Por tratarse de lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días, debe seguirse el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 de competencia de los Jueces Penales Municipales.

De asumir la Fiscalía el conocimiento, se estarían desconociendo las más elementales garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, las disposiciones de la Ley 294 de 1996, resultan más gravosas para los intereses del procesado. Por lo anterior, envió las diligencias a esta corporación para que se dirimiera el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía 01 Delegada ante

3

REF: Exp. Nº 239 los Jueces Penales del Circuito, ambos de Soacha, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de JOSE ARNUBIS MARIN

CAMACHO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado se le acusa de haber agredido a su cuñado LUIS ALBERTO CARDENAS JIMENEZ causándole lesiones que según el dictamen médico legal le generaron incapacidad provisional de 10 días, en hechos ocurridos el 9 de agosto de 1995.

4

REF: Exp. Nº 239

5. Independientemente de la relación que pudiere deducirse entre los protagonistas o de si se hayan o no integrados de manera permanente a la misma unidad doméstica, comparte esta corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que de conformidad con lo establecido en su artículo 31, entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día.

6. Siendo así, el hecho investigado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, aun si se tratare de las hipótesis allí previstas, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió JOSE ARNUBIS MARIN CAMACHO el 9 de agosto de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad provisional de 10 días, deberá ubicarse en principio en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo

5

REF: Exp. Nº 239 conocimiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, a donde se remitirá el expediente, informando al otro despacho en conflicto mediante copia de esta providencia.

9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado

por la Inspección Quinta Municipal de Policía de Soacha, a la denuncia formulada por LUIS ALBERTO CARDENAS JIMENEZ, pues transcurrió año y medio sin que se realizara actuación alguna, lo que podría generar incluso la prescripción de la acción, se dispondrá que se compulsen copias a la Procuraduría Provincial correspondiente para que investigue las eventuales irregularidades descritas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JOSE

6

REF: Exp. Nº 239

ARNUBIS MARIN CAMACHO al Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha (Cund.), a donde se remitirá el expediente.

2. Compulsar copias con destino a la Procuraduría Provincial respectiva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº 239

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

8

REF: Exp. Nº 239

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

9

REF: Exp. Nº 239

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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