CSJ - SPL EXP242-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP242-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Expediente Nº 242
Aprobado Acta Nº 19 Nº 197 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de 16 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra DIEGO LUIS CASTAÑEDA CASTAÑEDA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Quince Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17
REF: Exp. Nº 242 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. El señor LUIS CARLOS CASTAÑEDA AGUDELO, denunció penalmente a su hijo DIEGO LUIS CASTAÑEDA CASTAÑEDA, por haberlo agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 1º de diciembre de 1996
(folio 22).
2. La actuación correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín que por auto de 19 de diciembre de 1996 (folio 3), avocó el conocimiento de conformidad con el trámite contravencional previsto
en la Ley 228 de 1996 y fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, mediante auto de 4 de junio del año en curso, el despacho se abstuvo de continuar conociendo, por considerar que la conducta denunciada hace alusión a los delitos contra la armonía y unidad de la familia previstos en la Ley 294 de 1996, de competencia en la etapa de instrucción de los Fiscales Seccionales a quienes propuso colisión negativa (folio 30). 2
REF: Exp. Nº 242
3. La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, mediante proveído de 20 de junio de este año (folio 35), decidió aceptar el conflicto propuesto por el Juzgado, pues en su concepto la conducta teniendo en cuenta que la incapacidad definitiva dictaminada a la víctima era de 25 días (sic), constituía la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales. Estimó que la Ley 294 de 1996 no derogó dichas disposiciones las cuales se encuentran vigentes, siendo el artículo 23 de la ley en cita, una forma especialmente calificada o más gravosa de los atentados contra la libertad personal y la armonía familiar.
El artículo 23 en referencia, describe una serie de comportamientos que pueden ser causa de un daño al cuerpo o a la salud, pero no por eso el respectivo tipo penal (el de lesiones) deja de ser de resultado. No se puede confundir la conducta que da lugar al resultado, con el resultado mismo, elemento sin el cual no hay delito de Lesiones Personales.
Tampoco es posible pensar que frente al mismo hecho o conducta se dé un concurso material de acciones típicas, pues ello no sería más que una apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad. Para la Fiscalía el artículo 23 se refiere a lesiones personales, solo que con una mayor pena porque se lastima la unidad y la armonía de la 3
REF: Exp. Nº 242 familia, pero ontológicamente el resultado sigue siendo un daño al cuerpo o a la salud. Se trata del mismo tipo penal, circunstanciado porque accede a uno de los elementos del tipo, el sujeto activo, una circunstancia muy especial, ser miembro del grupo familiar del afectado.
Manifiesta que discrepa de la Corte en cuanto considera que se trata de un tipo penal especial diferente del de lesiones, pues ontológicamente el resultado sigue siendo un daño al cuerpo o a la salud. “Nadie se ha atrevido a decir que el homicidio en el descendiente o descendiente a que alude el artículo 324 Nº 1 del Código Penal, es un homicidio distinto, diferente o de especiales circunstancias que lo individualizan, es simple y sencillamente un homicidio…”. “Piénsese de igual manera en el secuestro que se agrava cuando es cometido por un pariente, según el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 40 de 1993, incluso la misma Ley 294 en el artículo 27 aumenta la pena para una serie de comportamientos delictivos cuando el responsable sea un integrante de la familia de la víctima, y quién osaría que por eso hay unos nuevos tipos penales, no, es el mismo tipo penal solo que circunstanciado …”. “Parecemos, nosotros, con la interpretación de la
Corte dar una especial relevancia y presumir brillantez intelectual del legislador porque fue capaz de imaginar un especial tipo de lesiones personales, que no son lesiones, ya que la víctima es un integrante del grupo familiar. Ese resultado, de daño al cuerpo o a la salud, se llama aquí y en cualquier parte Lesiones Personales…”. 4
REF: Exp. Nº 242
Cuando son lesiones personales ocasionadas a un miembro de la familia hasta con incapacidad de 30 días, se trata de una contravención especial sin aumento punitivo, porque existiendo el daño no se puede considerar que la conducta se adecua al artículo 22 de la Ley 294 que refiere una serie de conductas como constitutivas de delito por sí mismas, pero que no trae como elemento del tipo un resultado especial. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito para que se pronunciaran en relación con el conflicto, los cuales a su vez lo enviaron por competencia a esta corporación.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de Medellín y el Juzgado Quince Penal Municipal de esa misma ciudad, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de DIEGO LUIS CASTAÑEDA
CASTAÑEDA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de
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REF: Exp. Nº 242 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no
correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al sindicado su padre lo acusa de haberlo agredido causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 1º de diciembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año.
5. Se estima que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra DIEGO LUIS CASTAÑEDA CASTAÑEDA le corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por cuanto el hecho investigado hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas al ser padre e hijo
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REF: Exp. Nº 242 constituyen familia en los términos del artículo 2º de la normatividad en cita.
Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c)
del artículo 72 del C. de P. P., a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de las decisiones que viene de citarse se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación 7
REF: Exp. Nº 242 exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la
conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de
acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo 8
REF: Exp. Nº 242 relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto).
“Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 9
REF: Exp. Nº 242
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción adelantada en contra de DIEGO LUIS CASTAÑEDA CASTAÑEDA, corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra DIEGO LUIS CASTAÑEDA CASTAÑEDA por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 242
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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REF: Exp. Nº 242
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 12
REF: Exp. Nº 242
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 13