CSJ - SPL EXP242-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP242-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0242
Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 247. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de RESPONSABLES EN
AVERIGUACION.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de febrero del año 2001, ante la Unidad Judicial de la Policía de Bogotá, JAVIER CEPEDA RENDON formuló denuncia penal por daño en bien ajeno.
Según manifestó, es propietario de una clínica veterinaria a la cual llegó República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia requiriendo de sus servicios la señora YENIFER BARRIOS. Días después, los familiares de esta última se acercaron para reclamar por el tratamiento que se le estaba dando a su perro, así como también por el valor de la cuenta. Adujo, que en buenos términos se les trató de explicar, pero no quisieron atender razones y terminaron rompiendo los vidrios del establecimiento y causándole averías a su vehículo automotor.
2. Con base en la querella anterior, la Oficina de Delitos Querellables de la SIJIN avocó el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, se repartió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal, el cual, mediante auto de 30 de enero del presente año (fl. 7), declaró su incompetencia, pues no se había proferido apertura formal de la investigación antes de entrar en vigencia el Nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio de sus disposiciones finales y lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en un auto proferido para resolver una situación análoga, ordenó su remisión a las Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso conflicto negativo de competencia en caso de no compartir sus argumentos.
3. Asignado el asunto a la Fiscalía Ciento Setenta Local de Bogotá, con resolución de 28 de febrero del presente año (fls. 9 y 10), aceptó la colisión planteada por el despacho judicial referido anteriormente, al considerar que atendiendo la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, se evita vulnerar principios fundamentales, como
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Corte Suprema de Justicia el debido proceso, el juez natural y la favorabilidad. Así, dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, a fin de que dirima la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite a que hubiere lugar correspondería a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los
Jueces Penales Municipales de Bogotá. Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar en prolijo razonamiento que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables siguen siendo las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en
todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala correspondería a la Fiscalía y así habría de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos a cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia condenatoria, aplique debidamente el principio de favorabilidad, tomando como base la preceptiva que devenga defensivamente menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CÓPIESE Y CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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Corte Suprema de Justicia
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8