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CSJ - SPL EXP243-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP243-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

REF: Expediente Nº 243

Aprobado Acta Nº 19 Nº 198 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante providencia de 22 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUZ NEIRA MARTINEZ GARCIA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha y la Fiscalía 01-003 (42) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa misma ciudad, REF: Exp. Nº 243 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. RODOLFO HUMBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ denunció penalmente a su ex-compañera permanente LUZ NEIRA MARTINEZ GARCIA, por haberlo agredido con un arma cortopunzante causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 7), en hechos ocurridos el 21 de octubre de 1996.

2. Repartidas las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, por auto de 3 de diciembre de 1996 (folio 10), dispuso la apertura del

proceso de conformidad con el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 y decretó la práctica de pruebas. Luego, mediante proveído de 23 de mayo de este año (folio 14), se abstiene de seguir adelante con la investigación argumentando que los hechos hacen alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, de competencia durante la etapa de instrucción de los Fiscales Seccionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 numeral 1º, literal c), y 127 del C. de P. P., a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa. 2

REF: Exp. Nº 243

3. La Fiscalía 01-003 (42) de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, por auto de 20 de junio del presente año (folio 17), se abstuvo de avocar el conocimiento bajo la consideración de no tener las partes la calidad de compañeros permanentes por cuanto al momento de los hechos se encontraban separados, es decir, no existía entre ellos una familia constituida. Por ello, devolvió el expediente al Juzgado que por decisión de 1º de julio pasado, lo envió a la Fiscalía Seccional para que diera cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, pues en su sentir los protagonistas constituían familia de acuerdo con la hipótesis contemplada en el literal b) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996.

4. La Fiscalía Seccional mediante proveído de 14 de julio del año en curso,

remitió las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, que por auto de 22 de los mismos mes y año las envió por competencia a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía 01-003 (42) de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambos de Soacha (Cund.),

3

REF: Exp. Nº 243 en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra

LUZ NEIRA MARTINEZ GARCIA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A LUZ NEIRA MARTINEZ GARCIA su ex-compañero permanente la acusa

de haberlo agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 1996.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y

4

REF: Exp. Nº 243 sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo manifestado en la denuncia, los protagonistas aunque es cierto que convivieron por espacio de 17 años y de esa unión tienen tres hijos, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que perdieron la calidad de compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996.

Además de lo anterior, se advierte que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo entre padres e hijos exclusivamente. 5

REF: Exp. Nº 243

Por lo anterior a la conducta en que presuntamente incurrió la

sindicada no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra LUZ NEIRA MARTINEZ GARCIA le corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fue dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra LUZ NEIRA MARTINEZ GARCIA al Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha (Cund.), a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 6

REF: Exp. Nº 243

Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía 01-003 (42) de la Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito de Soacha, para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

7

REF: Exp. Nº 243

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

8

REF: Exp. Nº 243

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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