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CSJ - SPL EXP243-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP243-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0243

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 265. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de LEUDO TORRES.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, GERMAN DEMETRIO BARBOSA M. formuló denuncia penal por los hechos ocurridos el 11 de julio de 2001 en el Centro Comercial Atlantis de la

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia ciudad de Bogotá. Da cuenta su relato que luego de presenciar una discusión entre dos clientes y el aquí sindicado, le hizo un comentario a una de sus compañeras de trabajo, motivo por el cual, este último se lanzó hacia él agrediéndolo y causándole lesiones personales por las cuales se le dictaminó una incapacidad definitiva de 20 días.

2. Con base en la querella anterior, dicha Unidad, a través de su Fiscal 306

Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, inició la

correspondiente investigación previa y ordenó al efecto la práctica de algunas pruebas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 319 del C.P.P., luego de lo cual, dispuso la remisión del asunto a los Jueces Penales Municipales, por competencia.

3. Repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, éste avocó el conocimiento y practicó otras diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos (fls. 9 a 34). Posteriormente, mediante auto de 2 de enero del presente año (fl. 36 y 37), declaró su incompetencia para continuar con el averiguatorio, motivado en que no se había proferido apertura formal de la investigación antes de entrar en vigencia el Nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio de sus disposiciones finales y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en un auto proferido para resolver una situación análoga, ordenó su remisión a las Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso conflicto negativo de competencia en caso de no compartir sus argumentos.

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Corte Suprema de Justicia

4. Asignado el asunto a la Fiscalía Ciento Setenta Local de Bogotá, con resolución de 28 de febrero del presente año (fls. 39 y 40), aceptó la colisión planteada por el despacho judicial referido anteriormente, al considerar que atendiendo la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, se evita vulnerar

principios fundamentales, como el debido proceso, el juez natural y la favorabilidad. Así, dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, a fin de que dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los

procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite a que hubiere lugar correspondería a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar en prolijo razonamiento que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables siguen siendo las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento

equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos a 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique debidamente el principio de favorabilidad, tomando como base la preceptiva que devenga defensivamente menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía

Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CÓPIESE Y CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0243

Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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