CSJ - SPL EXP246-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP246-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE REF: 11-001-02-30-008-2002-0246
Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 364. Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla y la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de OVER SANTIAGO MURCIA Y
ALBA OCAMPO PEÑA.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Penal Municipal de Turno de la ciudad de Barranquilla, JUDITH ROJAS BONILLA formuló denuncia penal por estafa en contra de OVER SANTIAGO MURCIA Y ALBA OCAMPO PEÑA. Según manifestó en su escrito, previas las mejores recomendaciones hechas por una
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Corte Suprema de Justicia amiga suya y porque el inculpado se mostraba como una persona solvente, le cambió a este último por dinero en efectivo el cheque No. 0068634 del Banco Caja Social por valor de $2.380.000,oo, con la promesa de que lo recogería el 28 de febrero de 2001. Llegada esta última fecha y en vista de que el señor SANTIAGO MURCIA no dio cumplimiento a lo pactado, consignó el título valor y el mismo fue
devuelto por las causales de firma no registrada y cuenta saldada. Agregó que indagó acerca de quién era el titular de la cuenta corriente y en la entidad financiera le informaron que era la señora ALBA CECILIA OCAMPO PEÑA, esposa de Over Santiago Murcia. Para finalizar indicó que ha sido incansable la búsqueda de los sindicados, quienes al parecer desaparecieron sin que se tenga ninguna información sobre su paradero.
2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, el cual, por auto de 31 de julio de 2001, decretó la apertura de la correspondiente investigación y ordenó la práctica de algunas diligencias, entre otras las de escuchar en versión libre a los inculpados y en declaración jurada a la denunciante (fl. 12).
Posteriormente, mediante providencia de octubre 9 de 2001 (fl. 18), bajo la consideración de que la conducta constituía un delito de falsedad en documento en conexidad con estafa, la competencia radicaba en la Fiscalía Seccional, a la que ordenó remitir el asunto proponiendo colisión negativa en el evento de no compartir sus argumentos. 2 República de Colombia
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3. En conocimiento de la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, con resolución proferida el 19 de octubre de 2001 (fl. 19), manifestó su desacuerdo con la decisión del juez municipal, pues en su criterio no podía hablarse de concurso entre estafa y falsedad en documento
porque esta última “no es sino un elemento del dolo en la Estafa”, motivo por el cual, dada la cuantía del ilícito, que no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales, no era la competente para asumir su conocimiento. En consecuencia, aceptó el conflicto propuesto y dispuso la remisión del expediente al superior para que lo decidiera.
4. Recibido inicialmente el diligenciamiento por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se inhibió de desatar la controversia suscitada y la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura, que a su vez ordenó allegarla a esta Corporación para los fines legales a que haya lugar.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La adecuación típica de la conducta investigada constituye el aspecto fundamental de la discrepancia existente entre el Juzgado Décimo Penal
Municipal y la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio, ambos de Barranquilla, la cual sin lugar a dudas incide fundamentalmente en la determinación de la competencia para conocer de la presente actuación. En efecto, mientras que para el Juzgado el ilícito en que incurrió el inculpado se encuadra como una falsedad en documento en conexidad con el delito de estafa, cuya instrucción corresponde a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, para el ente acusador se constituye únicamente el punible de estafa de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales. Estima la Corte, que de acuerdo con el incipiente material probatorio hasta ahora allegado al expediente, es dable afirmar que el sindicado incurrió en una conducta vulneratoria del patrimonio económico, concretamente en una Estafa, que por no superar los diez salarios mínimos legales mensuales corresponde su conocimiento a las Fiscalías Locales. Tal calificación sin embargo, eventualmente podría variar, si en el transcurso de la investigación que habrá de adelantar el ente acusador aparecen elementos de juicio que permitan inferir que la tipificación de la conducta 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia es otra, caso en el cual, deberá remitirlo a la autoridad que resulte competente. Ahora bien, se señaló precedentemente que la competencia quedaba radicada en la Fiscalía Local. Evidentemente ello es así, toda vez que obra en el plenario la apertura formal de la investigación, la cual fue proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal mediante auto de 31 de julio de
2001 visible a folio 12, que, por ser posterior a la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, corresponde a dicho ente instructor adelantar el averiguatorio correspondiente, teniendo en cuenta que la cuantía no supera los diez salarios mínimos legales mensuales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero.- DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción dentro del presente asunto a la Fiscalía Local, a cuya Oficina de Asignaciones se remitirá para su correspondiente reparto. Segundo.- Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Décimo Penal Municipal y a la Fiscalía 58 Seccional, ambas de Barranquilla, para su información. 5 República de Colombia
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
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CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8