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CSJ - SPL EXP247-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP247-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0247

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 266. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de CECILIA RODRIGUEZ.

I. ANTECEDENTES 1.- MARIA YOLANDA RODRIGUEZ GUEVARA instauró querella en contra de su prima CECILIA RODRIGUEZ porque en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2001, la agredió físicamente y le causó lesiones personales por

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia las cuales el Instituto de Medicina Legal le dictaminó 7 días de incapacidad definitiva. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía 55 Seccional de Bogotá - Unidad Especializada contra la Armonía y la Unidad Familiar, dispuso la apertura de investigación previa con la consecuente práctica de pruebas, luego de lo cual y motivado en que a partir del 24 de julio de 2001 habían entrado

a regir las Leyes 599 y 600 de 2000, la competencia para conocer de tales delitos recaía en las Fiscalías Locales, a donde ordenó su remisión. 3.- La Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución proferida el 20 de noviembre de 2001 (fl. 7), no aceptó la atribución conferida pues según su criterio, la conducta a investigar no se configuraba como un delito de violencia intrafamiliar sino como una contravención especial de lesiones personales, cuyo conocimiento, dada la fecha de ocurrencia, esto es, antes del 24 de julio de 2001, estaba asignado a los Jueces Penales Municipales, frente a los cuales plantó conflicto negativo en el evento de no compartir sus argumentos. 4.- Por su parte, el Juez Veinticinco Penal Municipal, a quien le fue repartido el expediente, tampoco aceptó la competencia porque consideró que de conformidad con el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, se trataba de un asunto en el que antes de la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, no se había proferido apertura formal de proceso 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia contravencional, citando, en sustento de sus motivos, un auto emitido por la Corte que resolvió una situación análoga. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, a fin de que dirima la controversia suscitada (fls. 11 y 12).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite a que hubiere lugar corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante los

Jueces Penales Municipales de Bogotá. Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen

sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala correspondería a la Fiscalía y así habría de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos a cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique debidamente el principio de favorabilidad, tomando como base la preceptiva que devenga defensivamente menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CÓPIESE Y CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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