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CSJ - SPL EXP248-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP248-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0248

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 267. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre la Fiscalía Dieciocho Local de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

ALFONSO SÁNCHEZ SANGUINO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Unidad Seccional de Policía Judicial, CARLOS DUQUE VASQUEZ denuncio penalmente a ALFONSO SÁNCHEZ SANGUINO por las lesiones personales que le causo en hechos ocurridos el 24 de marzo de 2001,

República de Colombia

REF:Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0248

Corte Suprema de Justicia cuando este ultimo, sin justificación alguna para hacerlo, lo golpeó con una herramienta.

2. Repartido el asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, dispuso el adelantamiento de algunas diligencias preliminares, luego de lo cual, el 22 de octubre de 2001 (fl. 11), declaró “ABIERTA LA INTRUCCION” con la consecuente practica de pruebas. Posteriormente, el 27 de diciembre del año anterior, (fl. 14), toda vez que la iniciación de la investigación había tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigencia

de la nueva legislación e invocando como sustento de sus motivos un auto proferido por esta Corporación, se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto y ordenó remitirlo a las Fiscalías Locales.

3. Por su parte, la Fiscalía Dieciocho Local, mediante auto proferido el 24 de enero del presente año (fls. 15 y 16), se apartó de los planteamientos esbozados por el juez y afirmó que en virtud del principio del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política, las normas aplicables, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, debían ser las establecidas para el tramite contravencional, esto es, la Ley 228 de

1995. En consecuencia, le propuso conflicto negativo de competencia al referido Juez Cuarto, el cual, lo aceptó y reiteró los motivos expuestos en proveido anterior, agregando sin embargo, que como elemento determinante para establecer la competencia, debía tenerse en cuenta

2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia que para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones penales se hubiera decretado la apertura de la investigación. Por ultimo, envío la controversia surgida a los Jueces penales del Circuito, habiéndole correspondido al Tercero, que a su vez las hizo llegar a esta Corporación para los fines legales pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que si bien las presentes diligencias se iniciaron formalmente a través de resolución de apertura, dicha actuación se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Dieciocho Local de Valledupar, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la

investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía provocó el conflicto negativo de competencia al considerar que como los hechos ocurrieron antes de entrar en vigor la nueva legislación penal y de procedimiento penal, las normas aplicables, por favorabilidad, debían ser las referidas al tramite contravencional. Al respecto es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que

trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Dieciocho Local de Valledupar.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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