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CSJ - SPL EXP253-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP253-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0253

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 271. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali y la Fiscalía Sesenta Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

JORGE ELIECER LERMA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Fiscalía General de la Nación, LUZ MARINA CUARTAS JARAMILLO formuló denuncia penal en contra de JORGE ELIECER LERMA. Da cuenta su relato, que el día 18 de febrero del año 2000, su hijo JHON FREDY

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Corte Suprema de Justicia CUARTAS salió de la casa y se encontró con el sindicado, quien lo agredió físicamente con un machete causándole lesiones de consideración, por las cuales se determinó una incapacidad provisional de 12 días.

2. Repartido el asunto al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, mediante auto proferido el 6 de marzo de 2000 (fl. 6), antes de decretar la apertura del proceso, ordenó la práctica de pruebas tendientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron

los hechos. No obstante lo anterior y como no fue posible la comparecencia del quejoso, el funcionario judicial dispuso el archivo provisional de las diligencias con proveído del 5 de abril del año 2000 (fl. 13).

3. En ese estado permaneció el asunto hasta el 7 de febrero de 2002 (fls. 14 y 15), cuando dispuso su envío a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, toda vez que aseveró que de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, no se había proferido auto de apertura del proceso. En consecuencia y en el evento de que no se compartieran sus argumentos, propuso conflicto negativo de competencia.

4. Recibido el expediente por la Fiscalía Sesenta Local de Cali, con resolución de 12 de marzo de 2002 (fls. 16 a 20), manifestó su desacuerdo con los

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Corte Suprema de Justicia planteamientos del Juez, pues consideró que si en el caso sometido a estudio ya se había ordenado el archivo provisional, su desarchivo procedía únicamente en el evento de que aparecieran nuevas pruebas. Agregó sin embargo, refiriéndose a lo que en realidad motivó el planteamiento del conflicto, que en virtud del principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C. P., las leyes aplicables debían ser las preexistentes al acto que se imputaba, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. Finalmente aceptó la colisión propuesta y dispuso su remisión a

esta Corporación, a fin de que se dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

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Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, como quiera que la investigación, no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite le corresponde a

la Fiscalía Sesenta Local de Cali, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio del debido proceso. Con relación a tal 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben

imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de los delitos a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que al momento de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta Local de Cali.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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