CSJ - SPL EXP254-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP254-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0254
Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 272. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de GABRIEL ARTURO
MOLINA GUERRERO.
I. ANTECEDENTES
1. JHON ALEXANDER CALDERON CARRASCO formuló denuncia penal por los hechos ocurridos el 20 de agosto del año 2000, cuando él junto con dos amigos, fueron agredidos por GABRIEL ARTURO MOLINA GUERRERO,
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Corte Suprema de Justicia pretextando este último que le habían quebrado algunos vidrios. Por las lesiones causadas, el Instituto de Medicina Legal le determinó al denunciante 7 días la incapacidad definitiva.
2. El asunto se repartió al Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, quien, luego de practicar algunas diligencias previas, manifestó su falta de competencia para continuar con el conocimiento en razón de que no se había iniciado formalmente la investigación en los términos establecidos
por el artículo transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, quedando por tanto radicada en las Fiscalías Locales, a las cuales dispuso su remisión, proponiendo conflicto negativo de competencia en el evento de que sus argumentos no fueran aceptados (fl. 15)
3. Asignado a la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución proferida el 12 de febrero del presente año (fls. 17 a 19), aceptó la colisión planteada por el despacho judicial referido anteriormente, luego de manifestar que en virtud del principio de legalidad previsto en la Constitución, una conducta que se calificaba como contravencional no pierde su naturaleza por el tránsito de legislación, como tampoco por la inactividad del juez, por lo que si ella ocurrió antes del 24 de julio de 2001, la normatividad aplicable sería la consagrada en la Ley 228 de 1995. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a la Unidad Delegada ante el Tribunal, la que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación, a fin de que dirima la controversia suscitada.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de
sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite a que 3 República de Colombia
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tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables siguen siendo las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se
reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala corresponde a la Fiscalía y así habá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos a cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique debidamente el principio de favorabilidad, tomando como base la preceptiva que devenga defensivamente menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CÓPIESE Y CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8