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CSJ - SPL EXP255-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP255-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0255

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 367. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago y la Fiscalía Dieciocho Local de Alcalá, ambos municipios pertenecientes al departamento del Valle de Cauca, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra

de LUIS FERNANDO TAMAYO CARVAJAL.

ANTECEDENTES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

REF: Exp. 11-001-02-30-015-2002-0255

1. Contra LUIS FERNANDO TAMAYO CARVAJAL la Fiscalía Catorce Seccional de Cartago (Valle) y con base en denuncia formulada por BERNARDO MIGUEL PEREZ HERNANDEZ, Gerente de la Sucursal de BANCAFE en Alcalá, adelantó investigación penal por el delito de peculado por extensión. Según las probanzas allegadas al expediente, el sindicado se apoderó en forma ilícita de $5.563.000,oo, pertenecientes a BANCAFE, por concepto de recaudo de servicios públicos y un faltante detectado por funcionarios de la Contraloría Interna del Banco, aprovechando que se desempeñaba como cajero principal de la Sucursal

de Ulloa (Valle).

2. Es así que el ente instructor por resolución de 6 de octubre de 1999 (fl. 14), decretó la “APERTURA DE INSTRUCCIÓN” de conformidad con lo dispuesto por el art. 334 del C.P.P. y ordenó la práctica de pruebas.

Allegadas algunas diligencias, mediante resolución de 24 de enero del año 2000 (fls. 48 a 53), resolvió situación jurídica imponiendo a TAMAYO CARVAJAL medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por extensión y le concedió el beneficio de la libertad provisional. El 14 de noviembre de 2000 (fls. 67 a 73), profirió resolución de acusación contra el procesado “…como presunto autor responsable del delito de PECULADO,…”, y decidió además, “MODIFICAR EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCION INTERLOCUTORIA 007 DE ENERO 24 DE 2000, en el sentido que la 2 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30-015-2002-0255 medida de aseguramiento…, lo era por el delito de peculado por apropiación.”.

3. Ejecutoriada la anterior decisión, el asunto pasó a surtir la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago, el cual avocó el conocimiento y luego de practicar algunas pruebas, con auto datado el 30 de julio de 2001 (fls. 142 a 145), ordenó el envío del asunto a la Unidad Local de Fiscalías de Cartago, al considerar que

atendiendo la naturaleza jurídica de Bancafé, esto es, por ser una Sociedad de Economía Mixta cuyo aporte estatal es inferior al 90% de su capital, mal podía configurarse el delito de peculado por apropiación, sino, el de peculado por extensión. Agregó que el artículo 250 del Nuevo Estatuto Penal, subrogó en el delito de abuso de confianza calificado, el tipo penal denominado en la anterior normatividad como “peculado por extensión”, que es por el que se debe juzgar al inculpado, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el 3º de nuestra Carta Política. En consecuencia y como se trataba de un delito contra el patrimonio económico que no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales, su conocimiento estaba asignado por virtud del artículo 78 de la Ley 600 de 2000 a los Jueces Penales Municipales. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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4. Asignadas las diligencias a la Fiscalía Local de Cartago, se abstuvo de asumir su conocimiento en razón de que como la resolución de acusación y la audiencia de juzgamiento se encontraban vigentes, dicho ente instructor aún conservaba la calidad de sujeto procesal y por tanto carecía de competencia para proceder a realizar cualquier actuación.

Para finalizar ordenó remitir el expediente al Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartago con la indicación de que la competencia para la eventual etapa instructiva estaría a cargo de la Fiscalía Local 18 de

Alcalá, que es la delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Alcalá y Ulloa (fl. 155).

5. Recibido el asunto nuevamente por el referido Juzgador, dispuso su envío a la Fiscalía 18 Local de Alcalá, la cual, con oficio visible a folios 166 y 167, tampoco aceptó el conocimiento del mismo y al efecto manifestó que como la etapa de la causa comenzó en vigencia del Decreto 2700 de 1991, que según su artículo 444 establecía que una vez ejecutoriada la resolución de acusación el fiscal adquiría la calidad de sujeto procesal, mal podía realizar cualquier actuación dentro del proceso. Además argumentó, que como la diligencia de audiencia pública también se practicó en vigencia del citado Decreto, el fallo debió pronunciarse con base en tal normatividad.

6. Devuelto el proceso al Juez Cuarto Penal del Circuito, propuso finalmente conflicto negativo de competencia frente La Fiscalía Local de

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Alcalá, bajo el argumento de que no es necesario anular lo actuado por la Fiscalía Catorce Seccional, toda vez que era la competente para calificar el delito, dado que en esa época se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980; simplemente, que la Fiscalía Local debió proceder a calificar nuevamente el proceso (fls. 169 y 170).

7. Finalmente, la Fiscalía Dieciocho Local de Alcalá, aceptó el conflicto negativo planteado y reiteró sus consideraciones expuestas en el oficio

de 16 de octubre de 2001 (fls. 166 y 167), en el sentido de que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, esa delegada adquirió la calidad de sujeto procesal y por ello no le asistía atribución para hacer pronunciamiento alguno al respecto y que era el Juez Cuarto Penal del Circuito quien debía proferir sentencia condenatoria o absolutoria o decretar la nulidad de lo actuado a partir de la referida resolución de acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal.

8. Remitidas las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para dirimir la colisión suscitada, se abstuvo de pronunciarse, enviándola a su vez, a la Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Alcalá y Ulloa para que propusiera el conflicto en debida forma, hecho lo cual, se allegó a esta Corporación para los fines pertinentes.

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CONSIDERACIONES Correspondería a esta Sala Plena, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, conocer del presente conflicto de competencia surgido entre juez y fiscal, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia, pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia

del correspondiente Tribunal Superior y de la Fiscalía. Además, se trata de conflictos no atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Lo anterior, si no se observara que se encuentra trabado solo en apariencia, razón por la cual se seguirán los derroteros trazados en providencias de 11 de septiembre de 1997, Exp. 288; de 15 de junio de 1999, Exp. 11-001-0230-016-1999-0054, entre otras. Examinada la actuación del proceso penal adelantado contra LUIS FERNANDO TAMAYO CARVAJAL, en lo que tiene que ver con el objeto de este pronunciamiento, encuentra la Corte que no se ha configurado regularmente el conflicto en cuestión, ya que no concurren todos los requisitos que para ello exige el Código de Procedimiento Penal. En efecto, de acuerdo con el artículo 95 de dicho estatuto, cuando el funcionario judicial estime que a él no le corresponde conocer de una 6 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30-015-2002-0255 determinada actuación debe dirigirse al otro exponiendo las razones de su abstención, y en el estado en que ella se encuentre enviarla al que considere competente, proponiéndole la colisión. Si sus argumentos no son aceptados y la autoridad judicial así requerida tampoco admite la competencia, está obligada a manifestarlo indicando los motivos que le asisten para ello, luego de lo cual pondrá la situación en conocimiento de la autoridad llamada por la ley a dirimir la controversia.

Quiere decir lo anterior, entonces, que un conflicto de competencia es entre autoridades, lo cual supone que una de ellas esté en posibilidad de

asumir el conocimiento del asunto. Esto a su vez implica que es inadmisible una colisión cuando hay ausencia de alguna de esas circunstancias. Precisamente esta última situación es la que se presenta en este proceso, ya que al haberse proferido resolución de acusación en contra del sindicado y estar ejecutoriada, la Fiscalía al tenor del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, tiene la condición de “sujeto procesal” y por lo tanto, no le es permitido asumir atribuciones de las que era titular en la etapa de instrucción, antes de cobrar firmeza los cargos. Al no poderse presentar una colisión de competencia entre una autoridad judicial y un sujeto procesal, hay que concluir que entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago y la Fiscalía Dieciocho Local de Alcalá y Ulloa 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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(Valle), no ha surgido una verdadera colisión con la fisonomía legal adecuada, por lo que la decisión de la Corte no puede ser otra distinta que la de abstenerse de dirimir el aparente conflicto existente entre éstos. Obviamente, que no obstante la Corte abstenerse de resolver el conflicto por la apariencia que él muestra, conforme ha quedado expuesto, resulta importante dejar en claro que teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, el juez del conocimiento es quien tiene la potestad legal para decidir no solamente sobre el fondo del mismo sino también sobre la regularidad del procedimiento, tal como lo sostuvo la

Sala Penal de la Corte, en providencia del 14 de febrero de 2002, Radicación 18457, Magistrado Ponente doctor Jorge E. Córdoba Poveda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago (Valle) y la Fiscalía Dieciocho Local de Alcalá, ordenando remitir el expediente al primero de los 8 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30-015-2002-0255 referidos despachos judiciales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Copia de esta decisión se enviará a los funcionarios involucrados en el conflicto, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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