CSJ - SPL EXP256-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP256-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
REF: Expediente Nº 256
Aprobado Acta Nº 19 Nº 209 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Diecinueve de la Unidad Segunda de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 23 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS ENRIQUE FONSECA RINCON, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Cuarto Penal
REF: Exp. Nº 256
Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. ROSA ELVIRA CASTILLO MENESES denunció penalmente a su compañero permanente LUIS ENRIQUE FONSECA RINCON, debido a que le causó quemaduras en las manos a su hija DIANA MARCELA CASTILLO MENDEZ de aproximadamente 8 años de edad, por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 17 días
(folio 6), en hechos ocurridos el 28 de agosto de 1995. La niña es hija de una unión suya anterior y las lesiones se le ocasionaron porque tomó sin autorización un billete de $2.000,oo. En la experticia se dejó
constancia sobre “hallazgos compatibles con MALTRATO FISICO AGUDO SEVERO DE LA MENOR y que permiten fundamentar
SINDROME DE NIÑO MALTRATADO”.
2. La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 31 de octubre de 1995 (folio 9), la remitió a las autoridades de Policía por competencia, invocando la Ley 23 de 1991 y su Decreto Reglamentario 800 del mismo año.
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REF: Exp. Nº 256
3. La Secretaría General de Inspecciones de la localidad de Kennedy mediante proveído de 26 de junio de 1996 fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación que no se realizó por la inasistencia de las partes. Mediante auto de 14 de agosto de 1996 (folio 16), la actuación se devolvió a los Juzgados Penales Municipales.
4. Por auto de 16 de diciembre de 1996, el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal avocó el conocimiento y dispuso la práctica de pruebas
(folio 17), luego de lo cual envió la actuación al Juzgado Cuarto de la misma categoría.
5. El Juzgado Cuarto Penal Municipal mediante providencia de 20 de mayo del año en curso, abrió el proceso de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y ordenó realizar varias diligencias (folio 24), entre ellas llamar a la denunciante quien manifestó que continúa viviendo con el sindicado y que su deseo es desistir de la querella, porque él se está comportando bien y no ha vuelto a maltratar a la menor quien en la actualidad cuenta con once años de edad. En esa
oportunidad y sin haberse pronunciado respecto del desistimiento, el despacho se separó del conocimiento por considerar que la actuación era de competencia de las Fiscalías Seccionales por cuanto el sindicado y la menor víctima de la agresión, vivían en la misma casa (folio 27). 3
REF: Exp. Nº 256
6. La Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida, mediante proveído de 23 de julio del presente año, aceptó el conflicto propuesto bajo la consideración fundamental de haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996, lo cual impide su aplicabilidad en el caso concreto. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación para que se pronunciara al respecto.
7. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal y la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de LUIS
ENRIQUE FONSECA RINCON.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta
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REF: Exp. Nº 256 disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem,
que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al procesado, su compañera permanente lo acusa de haberle quemado las manos a la menor DIANA MARCELA CASTILLO MENDEZ causándole lesiones por las cuales se le dictaminó una incapacidad provisional de 17 días, en hechos ocurridos el 28 de agosto de 1995.
5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.
6. Siendo así las cosas, el hecho investigado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría
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REF: Exp. Nº 256 desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las
formas propias de cada juicio”.
7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió LUIS ENRIQUE FONSECA RINCON, el 28 de agosto de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad provisional inferior a 30 días, deberá ubicarse en principio, en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. No obstante lo anterior, por los medios adecuados deberá remitirse a la menor a segundo reconocimiento médico legal con el fin de determinar la existencia de posibles secuelas físicas o psíquicas, lo que en definitiva, servirá para que el Juez se sitúe dentro de lo dispuesto en la Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, o en las disposiciones del Código Penal, lo que podría tener incidencia en la competencia.
8. Así las cosas, estima la Sala que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.
9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por las autoridades de la Alcaldía Menor Zona San Cristóbal de esta
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REF: Exp. Nº 256 ciudad, a la denuncia formulada por la señora ROSA ELVIRA CASTILLO MENESES, pues para no citar más que un ejemplo, tardaron casi 8 meses
para asignarla a la Inspección correspondiente, se dispondrá que se compulsen copias a la Procuraduría Distrital para que se investiguen las eventuales irregularidades señaladas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra LUIS ENRIQUE FONSECA RINCON al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. 2º. Compulsar copias con destino a la Procuraduría Distrital de Santafé de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3º. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida de esta misma ciudad para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 256
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. Nº 256
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 9
REF: Exp. Nº 256
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10