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CSJ - SPL EXP256-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP256-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0256

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 273. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Ciento Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de BEATRIZ ELENA HENAO

RIVERA.

I. ANTECEDENTES

1. Hacia las once de la noche del 29 de septiembre del año 2000, fue aprehendida y puesta a órdenes de las autoridades BEATRIZ ELENA HENAO RIVERA, cuando en la estación del metro Parque Berrío de la ciudad de Medellín, bajo el efecto del alcohol, agredió físicamente a una agente de policía, causándole además, daños a su radio de

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Corte Suprema de Justicia comunicaciones marca Motorola, serie 466 AYS 2498Z, los cuales avaluó en $3.000.000.

2. Con base en el informe anterior, la Fiscalía Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante resolución proferida el 30 de septiembre de 2000 (fl. 2), ordenó la “APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN PENAL” con lo

consecuente práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y la remisión de lo actuado a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional, una vez hubiere finalizado la injurada y resuelta la libertad o continuación de la privación de esta última.

3. Luego de adelantarse dicho trámite, el asunto fue asignado a la Fiscalía 51

Seccional de Medellín, la cual, mediante proveído de 12 de febrero de 2001 (fls. 11 a 15), se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a la sindicada, declaró la preclusión de la investigación y ordenó el archivo del cuaderno original, al considerar que la conducta endilgada a esta última, esto es, violencia contra servidor público, era atípica, configurándose por el contrario, una contravención especial de daño en bien ajeno, cuya competencia estaba atribuida a los Jueces Penales Municipales, a quienes dispuso la remisión del cuaderno duplicado.

4. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal, avocó el conocimiento del asunto, pero el 14 de diciembre de 2001 (fl. 24), manifestó su falta de competencia para continuar con el mismo, motivado en que al no haberse

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Corte Suprema de Justicia iniciado la investigación al momento de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 y en un auto emitido por la Corte que resolvió una situación similar, el diligenciamiento correspondía a las Fiscalías Locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo transitorio, Capítulo V, Disposiciones finales

de esta última.

5. La Fiscalía Ciento Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, a la cual le fueron asignadas las diligencias, a través de resolución proferida el 11 de marzo del presente año (fls. 26 a 30), señaló su desacuerdo con los argumentos del Juez, al estimar que como los hechos acaecieron antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento penal, las normas aplicables eran las que se encontraban vigentes en ese momento, en virtud de principios fundamentales como los de favorabilidad, legalidad, juez natural y debido proceso, recogidos por el artículo 6º de la Ley 599 de 2000. Agregó que el caso concreto definido por esta Corporación y traído a colación por el juez, no obligaba sino a los intervinientes en el mismo y por tanto resultaba ajeno al que era materia de estudio. Planteada así la controversia, dispuso su remisión a esta Corporación para que se dirima a través de la Sala Plena.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

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Corte Suprema de Justicia Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha

competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no

tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que, independientemente de la preclusión ordenada por la Fiscalía 51 Seccional de Medellín por el delito de violencia contra servidor público (fls. 11 a 15), es evidente que en relación con el trámite contravencional no se ha proferido apertura formal de la investigación y por ello, de conformidad con la norma transitoria citada, la competencia debe asignársele a la Fiscalía Ciento Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Ochenta Local de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Segundo: Enviar copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, para su información. Cópiese y cúmplase.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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