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CSJ - SPL EXP257-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP257-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0257

Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 250. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Diecinueve Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas contra MARTHA NORELLY CORREA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección Seis A Municipal de Policía de Medellín, GLORIA PEREZ PEREZ formuló denuncia penal en contra de MARTHA NORELLY CORREA, quien en la primera semana de enero del año 2000, sin tener razón para

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Corte Suprema de Justicia hacerlo, la agredió verbal y físicamente causándole lesiones personales, debido a las cuales el Instituto de Medicina Legal le determinó una incapacidad medica legal de 15 días.

2. Repartido el asunto al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín, sin que hubiere adelantado tramité alguno, con proveído de 28 de noviembre de 2001 (fl. 6), en razón a que antes de entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000 no se había proferido apertura del proceso contravencional,

se declaró incompetente para continuar conociendo y ordenó su remisión a las Fiscalías Locales proponiendo el consecuente conflicto negativo en caso de no aceptar sus planteamientos, citando, en apoyo de su decisión, un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia para resolver una situación similar.

3. Por su parte, la Fiscalía Ciento Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, luego de avocar el conocimiento del asunto y ordenar la apertura de investigación previa, a través de resolución proferida el 12 de marzo del presente año (fls. 13 a 17), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, pues consideró que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 6º de la Ley 599 de 2000, que recoge los principios de favorabilidad, legalidad y debido proceso, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de cometerse el hecho punible, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995.

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Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0257

Corte Suprema de Justicia Agrego además que la providencia de la Corte citada por el funcionario Judicial para sustentar sus argumentos, no era de obligatorio cumplimiento en el caso sometido a estudio. En consecuencia, aceptó la colisión planteada y la remitió a esta Corporación para que se dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0257

Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Ciento Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen

sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

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Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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