CSJ - SPL EXP258-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP258-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0258
Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 252. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veinticinco Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de ROCIO OTALORA
MONTOYA.
I. ANTECEDENTES
1. Antes las autoridades de Policía Judicial, JAIME ALEJANDRO ESCOBAR MORATO denunció penalmente por el punible de lesiones personales a ROCIO OTALORA MONTOYA. Manifestó que la inculpada fue su República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-018-2002-0258
Corte Suprema de Justicia arrendataria hasta el 6 de noviembre de 2000 y en razón a que le adeudaba algunos dineros, acordaron el 12 de diciembre del mismo año para realizar el cruce de cuentas correspondiente. Agregó que efectivamente la señora Otálora se presentó en la fecha referida, pero cuando el denunciante se descuidó, esta última pretendió llevarse los documentos que servían de soporte para demostrar la deuda y al salir corriendo de la casa, lo empujó por las escaleras y le causó algunas
lesiones personales por las que el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 15 días.
2. El conocimiento de la investigación previa lo asumió la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y al efecto decretó la práctica de algunas pruebas. Posteriormente consideró que la conducta se tipificaba como una contravención especial de lesiones personales, cuya normatividad aplicable era la contenida en la Ley 228 de 1995, de conformidad con el principio de favorabilidad recogido por el artículo 6º del Nuevo Código Penal. Por lo anterior, ordenó su envío a los Jueces Penales Municipales (fl. 15).
3. Por reparto le correspondió al Juez Veinticinco Penal Municipal, quien, mediante proveído de 13 de noviembre de 2001 (fl. 18), declaró abierto el proceso contravencional y ordenó llevar a cabo diligencia de audiencia preliminar en orden a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 228 de
1995. Mas adelante manifestó su falta de competencia para continuar con el asunto motivado en que antes del 24 de julio de 2001, fecha en la cual
2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-018-2002-0258 Corte Suprema de Justicia entraron en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, no se había decretado la apertura formal del proceso. En consecuencia y en aras de “evitar posteriores nulidades”, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, proponiendo conflicto negativo de competencia en el caso de que sus
argumentos no fueran atendidos.
4. Recibido nuevamente por la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Siete Local, el 13 de marzo del presente año (fls. 27 a 29), aceptó la colisión propuesta y reiteró los planteamientos esbozados en proveído anterior (fl. 15), en el sentido de que como los hechos acaecieron antes de entrar en vigencia los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal, en virtud de principios rectores como el de favorabilidad, juez natural y legalidad, las normas aplicables deben ser las contenidas en la Ley 228 de 1995. Suscitada de esta manera la controversia, ordenó su envío a esta Corporación para que la misma se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada
3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-018-2002-0258 Corte Suprema de Justicia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas
anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que en las presentes diligencias si bien ya se decretó la apertura de investigación (fl. 18), dicha actuación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, su trámite corresponde continuarlo a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-018-2002-0258 Corte Suprema de Justicia investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin
embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-018-2002-0258 Corte Suprema de Justicia Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen
a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. 6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-018-2002-0258 Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-018-2002-0258 Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
8 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-018-2002-0258 Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9