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CSJ - SPL EXP26-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP26-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

REF: Exp. 11-001-02-30-015-1999-0026

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D. C., () de de mil novecientos noventa y ocho (1998).- El Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata (Huila) por auto de 8 de enero de 1999 dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ERNESTO CUENCA CRUZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Veintitrés Seccional de la misma ciudad, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

REF: Exp. 11-001-02-30-015-1999-0026

JOSE ENIO VALENCIA DIAZ, formuló denuncia de carácter penal en contra de ERNESTO CUENCA CRUZ, quien se desempeñaba como empleado de un depósito por disponer sin autorización de mercancía, apropiándose según posterior ampliación de la denuncia en una suma superior a $15’000.000.oo. Agregó que enterado del hurto lo despidió. Narra el denunciante que el 31 de octubre el implicado sacó la bolsa de la basura, la que luego VALENCIA DIAZ tuvo que revisar al notar que se le había quedado una linterna dentro de la bolsa. Al tratar de recuperarla se pudo dar cuenta que en el fondo, había varias decenas de cigarrillos

imperial. Llamó a su empleado quien aceptó el hecho manifestando que era la primera vez. La Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata, mediante providencia de 18 de noviembre de 1998 (folio 6), inició investigación previa y ordenó la práctica de varias pruebas. Luego, por auto de 6 de enero de este año dispuso la remisión de las diligencias a los jueces penales municipales al considerar que se trata de un concurso de conductas punibles que deben considerarse como contravenciones, pues el implicado se apoderó de elementos en fechas distintas. Señaló que siendo así, la competencia para conocer radica en los Juzgados Penales Municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 numeral 16 de la Ley 23 de 1991 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 228 de 1995. Propuso colisión negativa. 2

REF: Exp. 11-001-02-30-015-1999-0026

El Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata, por auto de 8 de enero de 1999 (folio 16), aceptó el conflicto argumentando que en el caso investigado no se está en presencia de un concurso de contravenciones sino frente a un delito de hurto continuado en cuantía superior a quince millones de pesos en concurso con enriquecimiento ilícito. Por lo que dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de

los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

2. Para la Corte es claro que la hipótesis delictiva imputada al procesado configura un delito único de hurto agravado por la confianza. En relación con el punto objeto de la colisión, se ha pronunciado de manera reiterada

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REF: Exp. 11-001-02-30-015-1999-0026 la Sala Plena de la Corporación, en autos de 9 de octubre y 11 de diciembre de 1997, así: “Aunque el tipo penal de hurto describe la conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera alguna está condicionada a la ejecución de una acción única de apoderamiento desde el punto de vista físico, o a varias realizadas simultáneamente. Es cierto que ordinariamente los distintos actos del agente, llevados a cabo de una sola vez, constituyen una acción unitaria que recae sobre un bien determinado o determinable. Es el caso del asaltante que viola las seguridades de una residencia, intimida a sus moradores y vence su resistencia, que luego traslada los bienes ajenos en un vehículo previamente dispuesto para el efecto y los vende. Se trata de varios actos configuradores de una sola acción de apoderamiento y nadie discutirá esta conclusión así el autor del hecho, para la consumación del atentado, transporte en varios viajes, uno en seguida del otro, el producto del ilícito. “Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla. Pasa a veces que el

mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado, corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo. Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la 4

REF: Exp. 11-001-02-30-015-1999-0026 correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema. Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas. “El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivos por lo tanto del denominado delito unitario. “La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción

delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación en el tiempo”. 5

REF: Exp. 11-001-02-30-015-1999-0026

En el caso examinado no duda la Sala que los mencionados elementos se encuentran concurrentes. De acuerdo con el material probatorio existente en los autos, el procesado se propuso defraudar el patrimonio económico del depósito para el cual trabajaba. Aunque cada acto podría tenerse como un hecho punible autónomo, hacerlo significaría desconocer que todos ellos obedecían a un mismo propósito, cual era el de defraudar al establecimiento comercial en una suma que, de acuerdo con el expediente, supera los 15 millones de pesos, valor superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales. El autor en cada caso fue el mismo, al igual que el patrimonio afectado; los actos obedecieron a idéntica mecánica y se prolongaron invariables en el tiempo, lo cual señala que correspondían al plan preconcebido de atentar globalmente contra el capital de la firma a través de una voluntad igualmente global de aprovecharse de una suma cuantiosa de dinero, a través de una pluralidad de actos reiterados en el tiempo que, en consecuencia, deben asumirse como una conducta única de hurto, en cuanto verdaderamente son constitutivos de una unidad jurídica pues no fueron la resultante de impulsos circunstanciales y de oportunidades independientes entre sí. El artículo 32 del Código Penal de 1936 establecía la figura conocida como delito continuado. Allí, se trataba como unidad jurídica delictiva para

sancionar, la pluralidad de acciones ejecutadas con el mismo designio 6

REF: Exp. 11-001-02-30-015-1999-0026 criminoso, que se adecuaban repetidamente en el mismo tipo penal.

Implicaba el delito continuado una pluralidad de acciones y no de actos, que en sí mismos considerados, cada uno representaba objetiva y subjetivamente un delito, las acciones se hacían depender del mismo designio criminoso y de la homogeneidad de tipos penales violados. El delito continuado a que hacía referencia el artículo 32 del Código Penal fue desaparecido de la legislación penal y no preveía una simple pluralidad de actos sino de acciones u omisiones, de conductas autónomas con capacidad jurídica para ser típicas, lo cual es propio del concurso efectivo de tipos y no de una unitaria adecuación típica. Por lo demás, es no menos que extraño el alcance que pretende darle el juez municipal al tipo especial de enriquecimiento ilícito de particulares. Así las cosas, la Corte dirimirá el conflicto planteado atribuyendo la competencia para continuar con el trámite del asunto que fue objeto de conflicto a la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E 1º. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto objeto de conflicto corresponde a la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata, a donde 7

REF: Exp. 11-001-02-30-015-1999-0026 se remitirá el expediente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado primero Penal Municipal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. 11-001-02-30-015-1999-0026

JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

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REF: Exp. 11-001-02-30-015-1999-0026

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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