🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP260-2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP260-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ISAURA VARGAS DIAZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0260

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 275. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Cáqueza (Cundinamarca), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

ARGEMIRO BRIÑEZ BARRAGAN.

I. ANTECEDENTES

1. Las autoridades de Tránsito de Chipaque (Cundinamarca) pusieron en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal, el accidente ocurrido el

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0260

Corte Suprema de Justicia 10 de junio del año 2001, en el Kilometro 18 en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio y en el que resultaron lesionados JOSE ANIBAL

MOLINA, JONATTAN E. MOLINA O. Y MONICA SALINAS CASTRILLON.

2. Teniendo en cuenta el informe anterior y a fin de determinar el funcionario competente, el Juzgado Promiscuo Municipal dispuso mediante auto de 12 de junio de 2001 (fl. 99), la práctica de varias pruebas, entre

ellas el reconocimiento médico legal de los lesionados y la designación de un perito experto en automotores para revisar la seguridad del vehículo al momento del accidente.

3. Surtido el trámite anterior (fls. 10 a 43), mediante proveído de 19 de febrero de 2002, ordenó el envío del averiguatorio a la Fiscalía Local con sede en Cáqueza, toda vez que no se había proferido auto de apertura del proceso, invocando, en sustento de sus motivos, el artículo transitorio de las disposiciones finales del Código de Procedimiento Penal y un auto proferido por esta Corporación a través del cual se resolvió una situación similar. En consecuencia y en el evento de que no compartiera sus argumentos, le propuso conflicto negativo de competencia.

4. Asignado el asunto a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Cáqueza, con resolución del 11 de marzo del presente año (fls. 46 a 48), manifestó su desacuerdo con los

2 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0260

Corte Suprema de Justicia planteamientos del Juez, pues consideró que si bien no se decretó en forma expresa la resolución de apertura de investigación, dicho trámite se surtió tácitamente y el respaldo lo constituía el auto de 12 de junio de 2001, con el cual decretó la práctica de pruebas con base en la Ley 228 de

1995. Finalmente dispuso que la controversia suscitada se remitiera a esta Corporación, a fin de que por Sala Plena se dirima.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0260

Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales y

Promiscuos Municipales de Cáqueza (Cundinamarca), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0260

Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen

sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas 5 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0260

Corte Suprema de Justicia diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Cáqueza (Cundinamarca).

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0260

Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

7 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0260

Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

8 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0260

Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...