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CSJ - SPL EXP261-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP261-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0261

Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 252. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de DIEGO A. GARCIA.

I. ANTECEDENTES 1.- ADRIANA ACOSTA formuló denuncia penal en contra de DIEGO A.

GARCIA, por el punible de hurto. Manifestó que los días 20 y 28 de junio de 2001, el inculpado ingresó a su casa de habitación, sin autorización República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0261

Corte Suprema de Justicia alguna y sustrajo de allí varias joyas, una cámara fotográfica y su tarjeta débito, con la cual efectuó un retiro por valor de $100.000 en efectivo. 2.- El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar el trámite preliminar, luego de lo cual, el 8 de febrero de 2002 (fl. 6), declaró su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que de conformidad con el artículo

transitorio, Capítulo V de la Ley 600 de 2000, tal atribución, en razón a que no se había iniciado la investigación, radicaba en los Fiscales Locales, a los cuales propuso conflicto negativo. En sustento de sus motivos, citó un auto proferido por la Corte para resolver una situación análoga.

3. Por su parte, la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a la cual le fueron asignadas las diligencias, se apartó de los planteamientos esgrimidos por el despacho judicial motivado en que como los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal, la legislación que regía era la 228 de 1995, aplicable en virtud de los principios de favorabilidad y juez natural. Por último, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se resuelva la controversia suscitada (fl. 7).

II. CONSIDERACIONES

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0261

Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne

a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0261

Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite le corresponde a la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que, como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. Con relación a tal

planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0261

Corte Suprema de Justicia La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que

es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0261

Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

6 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0261

Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

7 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0261

Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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